Se pone en cuestión la fecha de extinción de las sociedades mercantiles

El artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nos habla del período impositivo, indicando que el mismo concluye en todo caso -apartado 2.a)- en el momento de extinción de la entidad.

Siempre ha sido de mi agrado hablar de este precepto en mis clases, pues la exégesis comúnmente aceptada del mismo nos transportaba a la normativa mercantil; a saber, primero a la ley de sociedades que correspondiera -anónimas o limitadas- y, después, al Reglamento del Registro Mercantil, sacrosanta norma interpretativa de los Registradores a pesar de su carácter infralegal.

En efecto, para interpretar cuál es esa fecha de extinción de una compañía mercantil hacíamos una pirueta que nos llevaba, primero, a la fecha de inscripción en el Registro y, segundo, ex artículo 55 del Reglamento del Registro, a la fecha del asiento de presentación en la oficina registral.

Ciertamente, a nivel magistral, el jueguecito hermenéutico daba mucho juego. Además, y ya por lo que se refiere a la praxis, generaba cierta ventaja a las sociedades: al entender que la extinción de una sociedad por la causa que fuera -disolución, fusión, etcétera- se retrotrae a la fecha del asiento de presentación, a pesar de que en el ínterin del proceso de inscripción se iniciara un nuevo período impositivo, no había que presentar impuestos y cuentas anuales de este último ejercicio, entre otros efectos fiscales posibles.

Más ejemplificativamente, para un caso de sociedad con un ejercicio económico coincidente con el año natural:

Imaginemos que la Junta de Socios de una compañía acordaba la fusión el 20 de diciembre de 2008 y la escritura se presentaba en el Registro antes de finalizar el año -v.g. el 30/12/08-. A pesar de que, inevitablemente, el cajetín calificando positivamente la inscripción de la escritura y cancelando los asientos registrales de la sociedad por entenderla extinguida, estuviera rubricado dentro del año siguiente -v.g. el 2/2/09-, se entendía que la extinción se había producido en la fecha de presentación y, por consiguiente, no debían presentarse ni el Impuesto sobre Sociedades ni el depósito de Cuentas del año 2009.

Moraleja: un par de obligaciones formales menos para el empresario, con la rebaja de costes que ello supone…

Pues bien, la Dirección General de Registros y del Notariado, en Resolución de 20 de septiembre de 2011 -BOE de 22/10/11- acaba de llegar, justamente, a la conclusión contraria.

En efecto, el asunto tratado era el de una sociedad que en el ínterin de un proceso de fusión por el que era absorbida, transmite un inmueble, sin acreditar la inscripción de la fusión al fedatario autorizante de la operación.

La Registradora entiende que, como quiera que la eficacia de la extinción se retrotrae a la fecha del asiento de presentación según hemos indicado, debería haberse aportado la escritura de fusión, siendo pues la absorbente en realidad la que efectuaba la transmisión, por lo que la operación rompería el tracto sucesivo lógico de toda inscripción registral.

Por el contrario, la DGRN interpreta la normativa mercantil de sociedades de capital -artículo 46 de la ley 3/2009- en el sentido de que la misma determina la inaplicación del artículo 55 del RRM puesto que, aunque el mismo «determina que se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida. Entretanto, la sociedad absorbida es una sociedad activa«. O sea, que lo trascendente es el momento de efectiva inscripción de la escritura por la que se extingue la sociedad, fecha en la que el registrador rubrica la desaparición de la misma del orbe jurídico y en la que se cancelan los asientos de la compañía mercantil extinta.

Si esta conclusión se generaliza, la misma puede tener cierta trascendencia en el ámbito tributario, en aspectos como la fecha de cese de la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el cómputo del plazo para comunicar el acogimiento al régimen de diferimiento fiscal de una operación especial o de otros plazos de obligaciones fiscales anejas a la extinción, el cálculo del fondo de comercio o el momento de transmisión de créditos fiscales de una fusión…y, lo que es más importante, me va a dejar sin la oportunidad de mostrarles a mis alumnos un buen ejemplo de cómo el ordenamiento jurídico no está formado por compartimentos estancos y que, para ser buen fiscalista, se ha de tener la mente puesta también en otras áreas del Derecho.

9 pensamientos en “Se pone en cuestión la fecha de extinción de las sociedades mercantiles

  1. Jesus de Alba

    Bueno
    Desde el punto de vista fiscal, y para ahorrarse la presentación de declaraciones, basta con presentar una declaración censal 036 de cese de actividades y baja en las obligaciones de IVA, retenciones y Impuesto sobre sociedades, de manera que la baja en su ejemplo a 31.12.08 determinaría la no presentación de declaración alguna por el 2009.
    Yo creo que al derecho fiscal le da un poco igual todas estas consideraciones…

    Responder
  2. Jesus de Alba

    Bueno
    Desde el punto de vista fiscal, y para ahorrarse la presentación de declaraciones, basta con presentar una declaración censal 036 de cese de actividades y baja en las obligaciones de IVA, retenciones y Impuesto sobre sociedades, de manera que la baja en su ejemplo a 31.12.08 determinaría la no presentación de declaración alguna por el 2009.
    Yo creo que al derecho fiscal le da un poco igual todas estas consideraciones…

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  3. Esaú Alarcón

    Pues como dijera aquél: «va a ser que no» Jesús: por mucho que presentes ese formulario, la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades -y los pagos a cuenta del mismo, en su caso- continua existiendo, con lo que su trascedencia en el espectro fiscal sí existe. Gracias por tu comentario. Esaú

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  4. Esaú Alarcón

    Pues como dijera aquél: «va a ser que no» Jesús: por mucho que presentes ese formulario, la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades -y los pagos a cuenta del mismo, en su caso- continua existiendo, con lo que su trascedencia en el espectro fiscal sí existe. Gracias por tu comentario. Esaú

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  5. Jorge Llanos

    Como bien dice Esaú las únicas obligaciones que no decaen son las derivadas del IS. Viendo la contestación de DGRN lo que queda claro es que queda al albur de la diligencia del registrador las obligaciones fiscales de la sociedad absorbida lo que no deja de ser preocupante.

    Me parece que a la DGRN confunde el tocino con la velocidad ya que la Ley no dice que la fecha de eficacia de la cancelación deba ser la de inscripción de la fusión sino que dice que la cancelación de los asientos se producirá con la inscripción y en ningún caso prejuzga que la fecha material de la inscripción sea la fecha de eficacia de la misma. Dicho de otra forma la Ley en ningún caso dice lo que dice la DGRN donde la Ley encadena las consecuencias ligadas a la inscripción, la DGRN le añade fecha, que la Ley no menciona.

    Saludos

    Responder
    1. Esaú Alarcón

      Y lo que es peor: deja ese importante momento al libre albedrío del Registro pertinente, con la inseguridad jurídica que ello comporta. Una cosa es que la fecha de extinción dependa del empresario, que deberá ser todo lo diligente que pueda para presentar la escritura antes de abrir un nuevo ejercicio, y otra es que dependa de cuando Su Ilustrísimo Registrador ponga el cajetín de inscripción…

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  6. Jorge Llanos

    Como bien dice Esaú las únicas obligaciones que no decaen son las derivadas del IS. Viendo la contestación de DGRN lo que queda claro es que queda al albur de la diligencia del registrador las obligaciones fiscales de la sociedad absorbida lo que no deja de ser preocupante.

    Me parece que a la DGRN confunde el tocino con la velocidad ya que la Ley no dice que la fecha de eficacia de la cancelación deba ser la de inscripción de la fusión sino que dice que la cancelación de los asientos se producirá con la inscripción y en ningún caso prejuzga que la fecha material de la inscripción sea la fecha de eficacia de la misma. Dicho de otra forma la Ley en ningún caso dice lo que dice la DGRN donde la Ley encadena las consecuencias ligadas a la inscripción, la DGRN le añade fecha, que la Ley no menciona.

    Saludos

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    1. Esaú Alarcón

      Y lo que es peor: deja ese importante momento al libre albedrío del Registro pertinente, con la inseguridad jurídica que ello comporta. Una cosa es que la fecha de extinción dependa del empresario, que deberá ser todo lo diligente que pueda para presentar la escritura antes de abrir un nuevo ejercicio, y otra es que dependa de cuando Su Ilustrísimo Registrador ponga el cajetín de inscripción…

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  7. Eduardo

    Al respecto, recomiendo la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (REC 5872/2009).

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