Las reglas de localización de servicios relacionados con los stands a la luz de la reciente doctrina del TJUE

La sentencia sobre el asunto C-530/09 Inter-Mark Group sp. z o.o. sp.komandytowa de 27 de Octubre de 2011 es un buen ejemplo de cómo el Tribunal de Justicia de la Unión llega a una interpretación de la norma diametralmente opuesta a la de las autoridades fiscales coordinadas de la UE.

La sentencia versa sobre las reglas de localización de los servicios relacionados con el diseño, construcción, arrendamiento y montaje de puestos en ferias y exposiciones.

La doctrina uniforme de los países miembros era, bien considerar las citadas prestaciones como ligadas al inmueble en que se llevaba a cabo el evento, bien como un servicio accesorio a la organización de eventos culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, como las ferias y exposiciones.

Las reglas de localización de las prestaciones de servicios, contenidas en nuestro caso en los artículos 69 y 70 de la Ley de IVA, han cambiado desde que se planteó el asunto ante el TJUE por la trasposición de la directiva 2008/8/CE. Sin embargo, la interpretación que se recoge en la sentencia es plenamente aplicable y sólo en el caso de la organización de  eventos culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, como las ferias y exposiciones, las nuevas reglas suponen un cambio en el punto de conexión para la tributación de las prestaciones de servicios aquí debatidas desde 1 de Enero de 2011.

La empresa polaca planteó que, en su opinión, las prestaciones que realizaban referidas a los stands eran prestaciones publicitarias. La Administración tributaria polaca encargada de la contestación a la consulta, contestó que se trataban de prestaciones accesorias a la organización de ferias y exposiciones. La contestación de la DGT  a un planteamiento similar hubiera sido hasta 31 de diciembre de 2010, que podían tratarse de prestaciones de servicios a las que les fuera aplicable la regla de localización de inmuebles, si eran prestados con independencia del organizador o accesorias al evento, si se prestaban por éste en el conjunto de prestaciones recibidas y consideradas como una única prestación. En todo caso, la distinción entre las dos reglas carece de interés para hallar el punto de conexión, pues ambas, conducen a su localización en el territorio de aplicación del impuesto cuando el inmueble o la realización del evento estén situados en dicho territorio.

Planteada la cuestión ante el TJUE, éste la resuelve de un plumazo en tres apartados. Comienza en el 18:

A este respecto, procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, es suficiente con que una operación de promoción implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades de un producto o servicio, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, de idéntico contenido al del artículo 56, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 18). 

Continúa en el 19:

Lo mismo puede decirse de toda operación que forme parte indisociable de una campaña publicitaria y contribuya, por ello, a la transmisión del mensaje publicitario. Así sucede con la fabricación de soportes utilizados para una publicidad determinada (véase la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 19).

Y concluye en el 20:

De lo anterior se desprende que la prestación de servicios de concepción y puesta a disposición temporal de un puesto en una feria de muestras o exposición debe considerarse como una prestación de publicidad en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, cuando el puesto se utiliza para la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que oferta el destinatario de la prestación de servicios, a fin de incrementar sus ventas, o cuando forme parte indisociable de una campaña publicitaria y contribuya a la transmisión del mensaje publicitario. Así sucede, en particular, cuando el puesto constituye el soporte para la transmisión de un mensaje por el que se informe al público de la existencia o cualidades de los productos o cuando se utiliza para la organización de eventos promocionales. 

No acaba aquí la sentencia, pero sí que deja patas arriba la interpretación tradicional de las autoridades fiscales de la UE. Cualquiera que haya asistido a una feria o exposición habrá comprobado la cantidad de stands, que son un soporte como lo puede ser un expositor de productos para la transmisión de un mensaje publicitario.

Luego el tribunal aborda cuándo por las características del stand se puede considerar como servicio accesorio:

Se desprende de lo anterior que una prestación de servicios como la contemplada por la cuestión prejudicial puede calificarse de prestación accesoria en el sentido del artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112, cuando tiene por objeto la concepción y puesta a disposición temporal de un puesto para una feria de muestras o exposición de tema cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo, de entretenimiento o similar, o de un puesto correspondiente a un modelo cuya forma, tamaño, composición material o aspecto han sido fijados por el organizador de una feria o exposición determinada. 

La fijación de la forma, tamaño, composición o aspecto por el organizador, es el elemento diferencial que conduce en este caso a la tributación de los servicios debatidos en la sentencia, en el lugar donde se realiza la exposición hasta 31 de Diciembre de 2010 y en el lugar donde está establecido el destinatario por aplicación de la regla general del artículo 69.Uno.1º desde 1 de Enero de 2011. Como requisito para la aplicación de este criterio establece:

A este respecto, es necesario que el puesto se ponga a disposición para una feria o exposición que tenga lugar, bien en una sola ocasión, bien de manera repetida, en un lugar determinado. Dado que el artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112 exige la percepción del IVA en el lugar en que la prestación se ha ejecutado materialmente, la aplicación de esta disposición al suministro de un puesto que se utiliza en multitud de ferias o exposiciones en distintos Estados miembros podría resultar excesivamente compleja y comprometer, por tanto, la percepción fiable y correcta del IVA. 

Quedan así delimitados los límites entre los stands creados por cada expositor participante con libertad dentro del espacio contratado y, con las limitaciones técnicas o de seguridad que sean aplicables y, aquellos stands de características más o menos uniformes puestos a disposición por el organizador del evento. En el primero, el stand en sí mismo resulta un reclamo publicitario para la difusión de la marca expositora y de sus bienes o servicios; en el segundo, en cambio, el stand no es más que el continente donde el expositor intentará difundir su marca, bienes o servicios.

Finalmente el Tribunal aborda la que sería la regla residual de no poderse aplicar ninguna de las anteriores:

A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de las características de esta prestación de servicios, la puesta a disposición temporal, a cambio de retribución, de los elementos materiales constitutivos del puesto debería considerarse, en estas circunstancias, como el elemento determinante de dicha prestación. En tal caso, la prestación de que se trata debe calificarse de arrendamiento de bienes muebles corporales, en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. Como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, sucede así cuando el puesto se utiliza en diversas ferias o exposiciones que tienen lugar en Estados miembros diferentes.

Y concluye de manera demoledora respecto de la posición del gobierno alemán que se interesó en el asunto debatido, planteando la relación con los inmuebles donde se desarrolla el evento:

Procede añadir que, en cualquier caso y con independencia de la situación que se considere, una prestación como la controvertida en el litigio principal no puede, en contra de lo que alega el Gobierno alemán, considerarse constitutiva de una prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, en el sentido del artículo 45 de la Directiva 2006/112.

Como agudo contraste, la DGT en la consulta vinculante V1311-11 de 23 de Mayo (también la V1938-11 de 5 de Agosto) sobre un supuesto similar afirma:

Debe añadirse que los citados servicios únicamente tienen sentido en cuanto que los mismos se encuentran relacionados con el inmueble en el que se desarrolla la feria, ya que carecería por completo de lógica la concepción de un stand o pabellón si no es para su montaje en el inmueble en el que ha de desarrollarse una feria o exposición. Esta interpretación no puede desvirtuarse por el hecho de que el mismo stand o pabellón haya de utilizarse en diversas ferias o congresos, esto es, que el inmueble en relación con el cual ha de entenderse prestado el servicio no sea uno concreto o determinado, sino los diversos inmuebles en los que se van a desarrollar las ferias a las que concurrirá el expositor. Lo relevante, a estos efectos, es que el servicio carece de contenido si no es en relación con el inmueble o inmuebles en los que se celebra la feria o exposición, siendo asimismo el complemento necesario de dichos inmuebles durante los días en los que se celebran estos eventos. 

Observamos que donde el tribunal ve una complejidad que puede comprometer la adecuada aplicación del impuesto por utilizarse en varias ferias o exposiciones, la DGT encuentra plena justificación para aplicar la localización de acuerdo con la regla de los inmuebles.  En segundo lugar, donde el tribunal no observa más que una relación accidental con el inmueble, la DGT piensa que sin el inmueble no tiene sentido.

En mi opinión, el TJUE acierta plenamente ya que la postura de la Administración conduciría a utilizar la regla de los inmuebles como regla subsidiaria en la práctica, ya que de una u otra forma, cualquier prestación está relacionada con un inmueble. Pero aquí no es cuestión de opiniones porque donde manda capitán (TJUE) no manda marinero (DGT).

Finalmente, debemos de tener presente que la aplicación incorrecta de las reglas de localización habrá producido efectos tales como ingresos indebidos que se podrán reclamar por los procedimientos adecuados en cada estado miembro durante los períodos establecidos por los mismos, en nuestro caso durante el período de prescripción.

Jorge Llanos Mayor

Economista

Master en derecho tributario y asesoría fiscal por la Universidad de Barcelona

0 pensamientos en “Las reglas de localización de servicios relacionados con los stands a la luz de la reciente doctrina del TJUE

  1. Esaú Alarcón

    Esperamos una respuesta de la DGT que confirme la opinión del TJUE y que aporte seguridad jurídica en este tema.
    Obiter dicta, hago un apunte filológico sobre la palabra «stand» que me parece interesante, pues a pesar de que como Jorge ha puesto de manifiesto, es de uso común -incluso por la DGT y el TJUE- es un término NO admitido normativamente, siendo el correcto «estand»,y sobre el que el Diccionario Panhispánico de Dudas señala lo siguiente: «Voz inglesa que se usa con frecuencia en español con el sentido de ‘instalación, dentro de una feria de muestras, para la exposición, promoción y venta de productos’. A pesar de su difusión, se recomienda usar en su lugar las voces españolas pabellón, si se refiere a un edificio o construcción de cierta envergadura, o caseta o puesto, si se refiere a una instalación de pequeñas dimensiones».

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    1. Jorge Llanos

      Sin duda una resolución de tributos sería positiva, incluso sería deseable una corrección como hace la DGT cuando así le conviene sustituyendo consultas anteriores con interpretaciones no ajustadas a derecho.

      Sin embargo, dadas las características que le son propias a las sentencias sobre cuestiones prejudiciales sus conclusiones son directamente aplicables por los órganos judiciales nacionales y también por las autoridades fiscales de los países miembros.

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  2. Esaú Alarcón

    Esperamos una respuesta de la DGT que confirme la opinión del TJUE y que aporte seguridad jurídica en este tema.
    Obiter dicta, hago un apunte filológico sobre la palabra «stand» que me parece interesante, pues a pesar de que como Jorge ha puesto de manifiesto, es de uso común -incluso por la DGT y el TJUE- es un término NO admitido normativamente, siendo el correcto «estand»,y sobre el que el Diccionario Panhispánico de Dudas señala lo siguiente: «Voz inglesa que se usa con frecuencia en español con el sentido de ‘instalación, dentro de una feria de muestras, para la exposición, promoción y venta de productos’. A pesar de su difusión, se recomienda usar en su lugar las voces españolas pabellón, si se refiere a un edificio o construcción de cierta envergadura, o caseta o puesto, si se refiere a una instalación de pequeñas dimensiones».

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    1. Jorge Llanos

      Sin duda una resolución de tributos sería positiva, incluso sería deseable una corrección como hace la DGT cuando así le conviene sustituyendo consultas anteriores con interpretaciones no ajustadas a derecho.

      Sin embargo, dadas las características que le son propias a las sentencias sobre cuestiones prejudiciales sus conclusiones son directamente aplicables por los órganos judiciales nacionales y también por las autoridades fiscales de los países miembros.

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