La apolínea defensa del contribuyente por parte del admirable TSJ de Galicia

Cuenta uno de los mitos ovidianos que Apolo, envenenado por el dardo del amor inmediato lanzado por Eros, se enamoró perdidamente de la ninfa Dafne quien, a su vez, había sido herida por la flecha del rechazo amoroso.

Apolo persiguió a Dafne incesantemente y, ante el acoso que sufría, esta pidió ayuda a su padre el río Ladón, que decidió convertirla en laurel.

En plena metamorfosis de su amada, Apolo se abrazó desesperado al árbol y, sintiendo el pálpito del corazón de Dafne, lo besó, convirtiéndose desde entonces el laurel en el símbolo de los vencedores.

Pues bien, siguiendo los pasos del dios griego, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia continúa con su numantina defensa frente a las indiscriminadas comprobaciones de valores que sufren los contribuyentes gallegos.

En efecto, la Hacienda gallega percibió una vía relativamente sencilla de recaudación con la redacción dada por la Ley 36/2006, de prevención del fraude, al artículo 57 de la Ley General Tributaria, regulador de los distintos métodos de comprobación de valores que puede utilizar la Administración tributaria.

Así las cosas, comenzó el envío de una miríada de paralelas a los pobres contribuyentes gallegos, las cuales justificaban la comprobación de valores de las fincas en cuestión en la aplicación del valor a efectos hipotecario o el asignado en la póliza de seguros, cuando este es más elevado que el pactado por las partes.

Ante este plan de actuación, los contribuyentes se lanzaron a impugnar las liquidaciones ante los Tribunales, siendo destacable la defensa de sus argumentaciones llevada a cabo por el TSJ de Galicia -v.g. Sentencias de 2 de julio y 10 de marzo de 2011-.

De este modo, el citado Tribunal procedió sistemáticamente a la anulación de las liquidaciones administrativas dictadas por la Hacienda gallega, al considerar abusivo el mecanismo de valoración utilizado pues, según su opinión y en alineándose con el contribuente, se trata de medios previstos en una ley creada ex profeso para la prevención del fraude y, como mínimo, la Administración debería haber justificado su aplicación en la existencia de indicios de defraudación en el caso concreto.

La utilización de esta vía de recaudación ha sido tan generalizada que, recientemente, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación en interés de ley -en fecha 7 de diciembre de 2011-, interpuesto contra una sentencia del TSJ de Galicia -precisamente-, señalando que «la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1g) de la LGT, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto de los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coindice con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse«.

Ante esta resolución, nuestro Apolo tributario debería haberse aquietado, dando por válidos los argumentos del Supremo y acogiendo así su doctrina legal.

A a pesar de ello, como quiera que el TSJ en cuestión aún nota el corazón del dafne contributivo palpitar, el pasado 26 de diciembre dictó una nueva sentencia resolviendo una de estas comprobaciones de valores de la que se hace eco hoy El Economista, contrariando a su superior jerárquico y abrazando su propia doctrina para proteger a su amada la Justicia tributaria.

0 pensamientos en “La apolínea defensa del contribuyente por parte del admirable TSJ de Galicia

  1. Jaime

    Hola Esaú. Encantado de saludarte.

    Muy interesante lo que comentas. Aquí en Murcia la CARM está comprobando masivamente las actas de fin de obra utilizando como método de comprobación el valor asignado en las pólizas del seguro decenal. Lo curioso es que, en las liquidaciones practicadas, la oficina gestora deduce el importe ingresado por el contribuyente cuando declaró la obra nueva como si se tratase de una comprobación de ICIO.

    En un caso que he llevado personalmente el TEAR de Murcia ha acogido la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2009 (RJ20094519) dictada en Recurso de casación en interés de ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha, señalando de manera resumida que: » el valor real del coste de la obra al que se refiere al Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porqué es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar (…)No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.”

    Entre los fundamentos de derecho alegados en mi Reclamación planteaba que debería anularse la liquidación impugnada dado que medio el utilizado para dicha comprobación -suma asegurada por el seguro decenal- resulta contrario al artículo 70 del Reglamento del Impuesto al incluirse en tal importe el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras partidas, la cuales nunca podrían conformar la base imponible del mismo.

    Pues bien, el TEAR acordó estimar en parte nuestras pretensiones, anulando la liquidación al objeto de que la Administración practique nueva liquidación sobre la base imponible indicada por el TS en la anterior sentencia (es decir, sobre el coste estricto de construcción sin tener en cuenta el IVA ni el beneficio industrial, etc…).

    Como en el caso de este contribuyente el valor declarado en la obra nueva coincide con el coste de ejecución material declarado en el acta de fin de obra, entendemos que no procede iniciar una nueva comprobación. Parece que la retroacción de actuaciones fue estimada por error al hacer el TEAR “corta y pega” de otras resoluciones suyas anteriores.

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    1. Esaú Alarcón

      De esas también las he visto, acogiéndose a otro apartado del 57 LGT para liquidar a saco. No puedo decir otra cosa más que «leña al mono…»

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  2. Jaime

    Efectivamente Esaú, la oficina gestora se acogía precisamente a ese artículo para comprobar el valor otorgado en la declaración de obra nueva. Pero mi pregunta va un poco más allá ¿puede la Administración comprobar el valor otorgado del acta de fin obra al objeto de corregir el valor declarado previamente por el contribuyente en la declaración de obra nueva (como si se tratara de una comprobación/inspección de ICIO? Es decir, en el caso de que hayan transcurrido más de cuatro años desde que el contribuyente autoliquidó la declaración de obra nueva ¿Puede la Administración ahora -tras la finalización de la obra- rectificar el valor declarado en la obra nueva?

    ¿Como funciona el plazo de prescripción de esta operación en el ITP-AJD? Igual estoy metiendo la pata (al existir una construcción jurisprudencial al respecto) pero me niego a pensar que, al igual que en el ICIO, el hecho imponible empieza a realizarse con al ejecución de la obra y se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra. En mi opinión esto solo es posible en el mencionado Impuesto municipal pues la Ley de Haciendas Locales permite a la Administración comprobar «a posteriori» el valor declarado inicialmente al comienzo de la obra (cuya base imponible puede venir conformado por el coste de ejecución según proyecto o bien tomando los indices o modulos de la Ordenanza).

    Muchas gracias Esaú.

    PD: Aprovecho la ocasión para felicitarte por este Blog. Desde que lo descubrí no hay semana que no entre.

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    1. Esaú Alarcón

      A priori, la Administración puede utilizar el mecanismo de la comprobación de valores a su libre voluntad pero lo más importante es si esa valoración que efectúa es o no suficientemente acreditativa de que la valoración efectuada por el contribuyente no fue correcta. Existe jurisprudencia múltiple anulando comprobaciones de valores por efectuarse sin una justificación suficiente, de modo que desde mi punto de vista tu tarea ha de ser desacreditar esa valoración y contrarrestarla en la medida de tus posibilidades, señalando la incongruencia -verbigracia- de que exista un lapso temporal dilatado entre una y otra y el resto de hechos que consideres que pueden hacer que la valoración paralela sea incongruente. Lo dicho, hay que pelearlo. Gracias por tus comentarios Jaime. Esaú

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