¿Cambio de paradigma en la Dirección General de Tributos?

La práctica mayoría de profesionales que nos dedicamos a lo tributario conoce, más o menos en profundidad, la celebérrima contestación de Tributos (V2583/12) acerca de la novedosa inversión del sujeto pasivo del IVA en las ejecuciones de obra, que fue publicada en formato manual -27 hojas con sesudas explicaciones, siguiendo un esquema que me recuerda al de las sentencias del Tribunal de Luxemburgo- a finales del año pasado.

Lo que ocurrió de inmediato es lo que, en buena lógica, tenía que pasar: que cuando más se escribe sobre una normativa, cuanto más se profundiza en la hermenéusis jurídica, las interpretaciones posibles de lo que se va argumentando explotan como un castillo de fuegos, de modo que las incertidumbres son aún mayores y, consecuentemente, el aplicador del Derecho está aún más confundido que antes de evacuarse el primer escrito aclaratorio de la DGT. Es un círculo vicioso en el que, en nuestro actual Derecho de urgencia, se incurre muy habitualmente.

Ante esa tesitura y algún chivatazo sobre la formulación de una nueva mega-consulta como réplica a la citada contestación de Tributos, mi prudencia me determinó a no hacer comentario alguno en el blog ni en ninguna otra parte. Tiempo habrá, no me cabe la menor duda.

Pues bien, desde la lectura de esa Consulta relativa a las ejecuciones de obra, Tributos me viene sorprendiendo, día sí y día también, cuando me acerco a ojear las nuevas contestaciones dadas a consultas por las subdirecciones de los diversos ámbitos tributarios y ello me lleva a pensar, unido al «corpus» consultivo sobre la inversión del sujeto pasivo antes citado, si nos encontramos ante un cambio de paradigma en el seno de la Dirección General.

Así, por un lado, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades me sorprende la interpretación dada por el órgano consultivo a la posible aplicación de la deducción medioambiental generada en un ejercicio ya prescrito y de la que no se informó en el modelo del tributo en cuestión porque, por incapacidad técnica de la empresa, no se había solicitado el correspondiente certificado a la Administración competente -V2396/12, de 12 de diciembre-.

Ciertamente, el tenor literal de la contestación supondría una exégesis tan poco estricta del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, que podría hacer que media España se aplicara ahora, retroactivamente y únicamente alegando incapacidad técnica, unas deducciones cuyo derecho a solicitarlas debería considerarse prescrito a todas luces.

O algo que expuso el consultante se ha omitido en la contestación, o soy un completo orate, o pueden caerle unos milloncejos de euros a alguna gran empresa a costa de la bondad del órgano encargado de resolver las consultas de los contribuyentes. No debe olvidarse que, si bien la deducción medioambiental es de aplicación a un ámbito reducido de sociedades, en caso de resultar aplicable en un supuesto de concreto, su cuantía no suele ser nada despreciable. Esperemos que Tributos remede, de algún modo, el entuerto verborreico en el que se ha metido.

Por otro lado, también me he encontrado con una contestación formulada por la subdirección de IVA que, siendo de en cierto modo de aplaudir, supone una visión hasta ahora desconocida de un tema muy común en la operativa tributaria diaria: la deducción de las cuotas de IVA soportadas por carburantes u otros gastos asociados con un vehículo de la empresa.

Hasta ahora, se consideraba uniformemente que todo gasto derivado del uso del vehículo -gasolina, peajes, aparcamientos, reparaciones, etcétera- debía seguir el mismo régimen de deducción que el propio automóvil, esto es, presunción iuris tantum de deducción al 50%, a salvo de que el contribuyente pueda probar una afección mayor del bien a la actividad económica, en cuyo caso se arriesga también a que Hacienda pruebe, por su lado, una afección menor. Un «ni pá ti ni pá mi» que ha cerrado una fuente de conflictos segura.

Pues, agárrense fuerte, ahora la DGT utiliza una resolución del Tribunal de Justicia europeo del año 2001 para considerar que los bienes y servicios utilizados para la explotación o mantenimiento de un bien de inversión no siguen necesariamente el régimen de deducción de éste.

En palabras llanas ello significa, transpolándolo según la norma española, que los gastos asociados a un vehículo no se aplicarán la presunción iuris tantum del 50% antes citada, sino que tendrán su propio régimen de deducción, de modo que «se puede concluir señalando que las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica» -Contestación Vinculante 2475/12, de 18 de diciembre-.

Aparte de la lentitud de reflejos del órgano consultivo de Hacienda en esta supuesta aplicación de  la jurisprudencia comunitaria -12 años, nada menos-, lo que hace cuestionarme una vez más la utilidad y conveniencia del mecanismo de consultas tributarias, esta situación deja al contribuyente en una situación incierta, pues se le impone la prueba de un grado de utilización para necesidades empresariales que, anteriormente -para bien o para mal- venía fijado apriorísticamente en la ley.

No me cabe duda de lo bienintencionad0 -aunque tardío- del criterio de Tributos pero, siendo éste un tema sensible al común de los empresarios y profesionales, generar otra vía para la conflictividad no me parece de recibo. Y menos teniendo en cuenta que la capacidad probatoria de la afección a la actividad es harto complicada y supondrá, en la mayoría de casos, un nuevo motivo de discusión ante la Inspección, que gozará así de otro punto candente para su habitual check list de «cómo efectuar una anestesiante y placentera liquidación fácil».

Esto se une a la indeseada situación de los empresarios persona física que utilizan vehículos en su actividad económica, pues se encuentran con una diversidad de criterios de la jurisprudencia menor en torno a cuándo un automóvil se considera o no afecto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta. Pero de eso ya traté hace unos meses en esta misma tribuna en un post titulado «¿se puede afectar un vehículo a la actividad económica?» y todo sigue igual. Claro, como que el Supremo -al que podríamos empezar ya a llamar Tribunal de Grandes Contribuyentes- no entrará jamás a discutir estos temas «menores» y, de ese modo, la generación de jurisprudencia en la materia resulta quimérica, como en tantos otros temas.

En fin, nuevos tiempos en la Dirección hacendística. Miedo me da.

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.