El derecho del repercutido a solicitar la devolución de ingresos indebidos

El presente post trae a colación una reciente Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo (Recurso nº 1275/2007) por la cual, el citado órgano jurisdiccional, reconoce el derecho a una entidad a instar la devolución de ingresos indebidos por haberse declarado incorrecta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Lo interesante de la presente Sentendia estriba en que, el Tribunal Supremo declara que está igualmente legitimado a solicitar la devolución de ingresos indebidos el propio sujeto pasivo que tuvo que soportar la repercusión del citado tributo.

Como recordaréis, en la regulación entonces vigente (artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 del Reglamento de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria) se especificaba que «la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido«, sin perjuicio que, «cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión». No obstante, el propio precepto especifica que, «(…) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero».

Por lo tanto, en una interpretación literal y restrictiva de los preceptos transcritos, parece ser sólo resultaban legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el IVA los sujetos pasivos que hubieran efectuado la repercusión de las cuotas, sin perjuicio de que el beneficiario último de la devolución fuese la persona que hubiese soportado la repercusión. De hecho, esta ha sido la postura oficial de la Administración Tributaria.

Pues bien, la Sentencia citada le da un varapalo considerable a la Administración Tributaria al recordarle que no es posible negarle el derecho a solicitar y reclamar la devolución de ingresos indebidos sobre la base de que no es el sujeto pasivo del tributo (IVA) a quien, precisamente, tiene el derecho a beneficiarse económicamente de dicha devolución. Tal es así, que el Tribunal Supremo se basa en los siguientes puntos:

  • El fundamento constitucional del «interés legítimo» como garantía de la tutela general de los derechos individuales;
  • El reconocimiento en la actual normativa (artículo 35.2 de la Ley General Tributaria) del repercutido como obligado tributario,
  • La amplia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la consolidada doctrina jurisprudencial del propio Tribunal.

Pues bien, en definitiva, el repercutido está legitimado para iniciar el procedimiento de devolucíón de ingresos indebidos, reconociéndolo la condición de interesado.

Llegados a este punto, uno se pregunta si, en una eventual comprobación tributaria en la que presuntamente podría considerarse que existe una incorrecta repercusión del IVA, la condición de interesado legítimo daría derecho al repercutido a conocer del expediente y, en su caso, personarse. La respuesta de la Administración Tributaria ya la intuyo; no obstante tengo dudas legales si ello no sería una consecuencia lógica del reconocimiento de la condición de tercero interesado legímito.

0 pensamientos en “El derecho del repercutido a solicitar la devolución de ingresos indebidos

  1. José A. Rozas

    El Tribunal Constitucional ha acostumbrado a nuestra Administración tributaria, desde el descalabro de la tributación conjunta en 1989, a una singular patente de corso que consiste en hacerlas como Amancio y el que venga detrás que arree que, total, como nadie me quita lo bailao.
    Pues mira por dónde, ya se han empezado a dar cuenta de que el Tribunal de Luxemburgo no es tan comprensivo y que, finalmente, el Tribunal Supremo se sube al carro. Ya están haciendo una pesada digestión de la doctrina de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que va avanzado de forma indefectible. Les están poniendo en su sitio con la doctrina del enriquecimiento injusto en lo relativo a cobrar dos veces la deuda del contribuyente en los casos de las actas por retenciones a cuenta inferiores a las debidas ya ingresadas por los trabajadores al presentar sus declaraciones. Ahora les sacuden con firmeza reconociendo lo que, por otra parte, ya con toda claridad se deduce de la ley.
    Tanto en estos casos, como en los relativos a las inspecciones a las empresas por retenciones a los trabajadores, es evidente que repercutido y retenido tienen algo más que un interés legítimo en la cuestión. Están en una situación que los procesalistas calificarían con esa elegante expresión de «litisconsorcio pasivo»… y no sé yo si incluso necesaria.
    Les, nos, va a salir la torta por un pan. Pero, ya se sabe, ellos a sus complementos, que son los que cantan a fin de mes.

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  2. Esaú Alarcón

    Buenos días a todos:
    Pues a mí la resolución comentada me evoca otro asunto, aunque empezaré dando mi opinión sobre lo que plantea, retóricamente, Emilio.
    Y digo retóricamente porque la respuesta es obvia. Hacienda considera que la cúspide de la pirámide de Kelsen acaba en un órgano llamado Tribunal Económico-Administrativo Central, de modo que, como en cualquier asunto tributario, habrá que esperar que la resolución del Supremo “cale” en este órgano para que sea de aplicación práctica por parte de la Agencia Tributaria.
    Y es que el Supremo vincula tanto a Hacienda como las resoluciones de la ONU a Gadaffi, si se me permite la quizás desafortunada comparación.
    Pero es que el asunto en cuestión me permite una digresión, si se quiere, de mayor calado. En efecto, la actual redacción del artículo 14.2 del reglamento de revisión de actos, que es el que desarrolla cuándo el repercutido –me niego a hablar de “obligado tributario” como hace la norma, como si aún estuviéramos en el Medievo y los funcionarios del Fisco pudieran flagelar al incumplidor- tiene derecho a solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente por IVA es absolutamente restrictiva.
    Así, se señala que no habrá derecho a la devolución si el IVA reclamado no ha sido ingresado por el repercutiente, entre otros requisitos.
    Estas exigencias, además de extralegales –lo que ya suponen un exceso reglamentario- son un ejemplo más de la común praxis de hacer pechar al contribuyente con la carga del control del fraude tributario, convirtiéndolo en el Sanedrín contra los defraudadores, mientras Hacienda mira hacia otro lado, asumiendo el papel de Poncio Pilatos en la función, como si la cosa no fuera con ella y sus facultades exorbitantes solo pudieran ser utilizadas como última ratio.
    En fin, sentencias llegarán, que lo resolverán…

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    1. Esaú

      Y como de bien nacidos es ser agradecidos, os informo que el TEAC ya ha asumido la comentada doctrina del Tribunal Supremo, en dos resoluciones de fecha 22 de febrero de 2011 -asuntos 1841 y 2055 de 2009-. Ahora sí que no le queda ningún argumento al Fisco para denegar las devoluciones de IVA cuyo derecho de compensación hubiera caducado…

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  3. MARIBEL

    Al respecto, y sin que tengáis en cuenta el tiempo transcurrido, me ha surgido un problema en el que el que repercute está en régimen simplificado de IVA. Un Acta de Inspección ha declarado indebidamente repercutido un IVA ya que se trata de una actividad realizada en régimen suspensivo y en la que se minora el IVA soportado y deducible pero le permite que pueda solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IVA presentadas y obtener la devolución de los ingresos indebidos. La AEAT resuelve el procedimiento iniciado, desestimando la rectificación solicitada por considerar que el que repercute al estar en régimen simplificado no ha ingresado las cuotas repercutidas al Tesoro.
    De nuevo, la AEAT no permite el ejercicio y desarrollo de los derechos del obligado tributario, ya que en este caso, un régimen creado por la propia administración se vuelve en contra de los intereses de muchos contribuyentes.
    El asunto está en el TEAR… pero intuyo la respuesta.
    Un saludo y felicidades por el BLOG.

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