La Justicia como animal de compañía (para la Dirección General de Tributos)

Es bien conocido que el concepto de «vivienda habitual» al que se refiere en diversas ocasiones la Ley del IRPF y otra serie de normativa sustantiva tributaria, se encuentra definido en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, como aquel espacio que sirve para la residencia permanente de la persona, exigiéndose un plazo mínimo de permanencia en el mismo de 3 años, a salvo de que se dé una circunstancia que obligue al contribuyente a cambiar de lugar de mora, estableciéndose un numerus apertus de tales circunstancias, por el mecanismo de la analogía con los casos que se ejemplifican:  

«Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.»

Obiter dicta, diré que esos hechos que la norma cataloga como casos de obligado cambio de vivienda hoy en día han quedado obsoletos, dada la realidad social de estos tiempos. ¿Alguien cree que es necesario cambiar de vivienda por la celebración de un matrimonio? ¿Y qué ocurrirá con las separaciones de parejas de hecho? ¿Algún incauto puede pensar que con su primer empleo un joven puede acceder a la compra de una vivienda? Desde luego, estos casos producen cierta nostalgia de cuando en este país todo era posible…

En fin, si este post llegara a oídos del Ministerio, que se lo apunten, para renovar el precepto en la próxima reforma tributaria que ha anunciado el Presidente del Gobierno.

Volviendo al asunto que motiva este escrito, los casos paradigmáticos en que se aplica tal concepto de vivienda habitual han venido siendo la deducción por adquisición de vivienda habitual -ahora en fase de extinción- o por cuenta vivienda y la exención por reinversión de tal tipo de vivienda. En la  normativa autonómica encontramos multiples ejemplos más que no recordaré para que la grey no se me amodorre.

Lo curioso del caso es que la Dirección General de Tributos estira como el chicle, o reconduce a su voluntad, el criterio de lo que ha de considerarse vivienda habitual, dependiendo de si ello le lleva o no a una conclusión adecuada para los intereses hacendísticos o, peor aún, sin un criterio claro.

No es nada nuevo, lo vivimos el pasado año con otra definición que la DGT ha engordado cual jamón Joselito, la de «empresa«, que le ha servido para limitar de forma bastante miserable -y con el aplauso de más de un TSJ- la aplicación del tipo reducido de gravamen para «empresas» de  reducida dimensión. Miles de cartas llegaron a los contribuyentes, que se han visto obligados a acudir a la vía de recurso para paralizar esta hermenéutica administrativa totalmente tendenciosa.

Pues bien, con la vivienda habitual ha pasado lo mismo y de ello voy a poner solo tres ejemplos, alguno de ellos de común conocimiento.

Por orden cronológico, recordemos la denegación de la exención de IVA prevista para el alquiler de viviendas cuando el arrendatario es una persona jurídica. Aquí se razona, por parte del órgano interpretativo de hacienda, que una empresa no puede residir, no puede morar de forma estable en una vivienda. Este razonamiento parece sólido, pero decae desde el mismo momento en que el Código Penal ha empezado a considerar como sujetos responsables a las sociedades. Si una sociedad puede delinquir y, por ende, residir en Can Brians o Carabanchel, también podrá vivir en otro inmueble no carcelario. Digo yo.

Más reciente es la reducción del 50% del rendimiento de capital inmobiliario generado por la renta del alquiler para el arrendador de viviendas -ahora, el 60%-. Ese beneficio fiscal, que también debería ser objeto de revisión dadas las dificultades recaudatorias, se creó para que los contribuyentes empezaran a declarar los alquileres que, hasta entonces, se solían cobrar en dinero negro. Fue una zanahoria para generar bases tributables futuras que, como tal, cualquier día desaparecerá. Junto a ella se creó una reducción bonificada, del 100%, si el inquilino cumplía unos requisitos de edad y renta.

Pues bien, a pesar de que para la aplicación  de esa reducción lo único que se exige es que el objeto arrendado tenga la consideración de vivienda -sin adjetivación posterior alguna-, la DGT ha considerado que no resulta aplicable en caso de alquileres de temporada, porque en tal caso no se acredita una mora permanente en el inmueble. Esto es, se ha reconducido la definición de «vivienda» a la de «vivienda habitual», sin que el artículo 23 de la Ley de IRPF lo exprese de tal modo.

Y lo más novedoso ocurre con la deducción por alquiler de vivienda habitual -aquí sí, con calificativo- de la que se puede beneficiar aquel arrendatario que tenga una base imponible del IRPF inferior a 24.107 euros, ex artículo 68.7 LIRPF.

Para cualquier lector no avezado en el Derecho Tributario y, más concretamente, en la postura exegética de la DGT, sería fácil reconducir esa deducción al cumplimiento del requisito reglamentario citado al inicio, esto es, a la estancia mínima de tres años en ese lugar, que ha de ser el de la residencia continuada del individuo.

Pues no. Resulta que la DGT se descuelga en este caso con una interpretación «malabarística», que transcribo, para justificar la imposibilidad de aplicar dicha deducción por la renta pagada por el inquilinato de una plaza de garaje: «El concepto de vivienda habitual recogido en el artículo 54 del Reglamento del IRPF, se encuentra incluido en el apartado relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, no siendo aplicable a efectos de la deducción por alquiler del artículo 68.7 de la Ley del Impuesto, por lo que el alquiler de la plaza de garaje a que se refiere el consultante no daría derecho a practicar la citada deducción» –V2009/11-.

¿No les parece maravilloso? La vivienda pasa a ser vivienda habitual cuando beneficia a la caja fuerte del fisco, pero la vivienda habitual deja de ser tal cuando se perjudican también con ello los intereses de hacienda.

En honor a la verdad, esta última interpretación de la DGT, que señala que solo se exige que se trate de una vivienda, tiene su vertiente positiva pues al no exigir la habitualidad, cualquier inquilino -por poco tiempo que esté en su lugar de residencia- parece que podría aplicarse la deducción si cumple los requisitos económicos citados, lo que no deja de ser un absurdo y un agravio comparativo con la situación de los que optaron por la compra y no por el arrendamiento de una vivienda.

Y aquí seguimos, subidos en el camarote de los hermanos Marx que es la doctrina de la DGT, que acrisola los conceptos tributarios sin miramientos, volviendo materia líquida a la Justicia, ese valor tan en decadencia en nuestra profesión.

Como dice Fangoria en uno de sus temas: «Ven. Sube. A mi nube. Yo te estaré esperando. Flotando. Gozando…del extasis de estar aquí«. ¿Sienten ya el tiovivo tributario?

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