Coto a las dilaciones imputables al contribuyente en las Inspecciones tributarias

Quizás hablar de una resolución judicial no sea la manera más «comercial» de iniciar la andadura de un blog que se pretende que sea participativo. Sin embargo, mi profesionalidad y, !porqué no¡ mi instinto, me obligan a comentar la Sentencia dictada el pasado 18 de noviembre de 2010 por la Audiencia Nacional -recurso 218/2007-, que interpreta el extinto artículo 60.4 del reglamento de inspección y aporta algo de luz al recurrente debate en torno al socorrido tema del cómputo de plazos en el seno de un procedimiento de Inspección.

Sirva este post, también, para poner de manifiesto mi decepción porque precisamente el ponente de esa resolución -Don Francisco José Navarro Sanchís- se despidió el otro día de los lectores de su blog -in bonam partem- con un amargo reproche hacia la falta de participación en el mismo. Una lástima perder la oportunidad de continuar leyendo las palabras del sabio juez por la inacción de unos lectores que, seguramente atenazados por la clarividencia del autor del blog, fuimos incapaces de abrir debates interesantes y, más aun, contradecirle.

Espero que ese no sea el triste final de la andadura de esta página, aunque contamos con unas ventajas importantes, como son el hecho de que este es un blog abierto, no personalizado en nadie; es un espacio no corporativo -en aquel caso pertenecía a la Aedaf-; y ni que decir tiene que los creadores no tenemos ni la sabiduría, ni la experiencia, ni el cargo del antes mencionado, con lo que nuestras opiniones siempre van a ser más rebatibles y controvertidas. Así que, mientras podamos, le daremos pábulo a esta andadura.

Dicho lo anterior, me centro en la Sentencia referenciada. La lógica utilizada para su redacción es inatacable y me parece reseñable cuando habla sobre la idea de la «normalidad» en las actuaciones en contraposición a la de «dilación» -FJ.4º.7-. Con ello, se resalta que siempre y cuando las actuaciones de comprobación se lleven con una práctica regular, continauda en el tiempo, y aunque no se aporte toda la documentación que se reclama al contribuyente, el actuario no podrá considerar que ha habido una dilación imputable al contribuyente.

Aunque estas palabras no son más que aplicación del sentido común, la praxis diaria en el curso de las Inspecciones es totalmente contraria a las mismas. Así, los actuarios son muy disciplinados en un cómputo cicatero de plazos que, en los Tribunales, puede ser contradicho.

Por tanto, la enseñanza es que igual que no todo monte es orégano, tampoco toda dilación -aunque transcrita en diligencia, en acta y firmada por el contribuyente- es tal…¡Téngase en cuenta!

Por último y ya a modo de regocijo personal, impagable el Fundamento de Derecho Sexto en el que se condena otra práctica habitual denostable: la desmotivada actividad procesal que realiza la Abogacía del Estado en los pleitos administrativos, que por lo común se contenta con dar por sentada sin discusión alguna lo que dice la Administración, sin ejercer de facto el Derecho de defensa de los altos intereses públicos que representan, que son los de todos los ciudadanos, por cierto.

Esaú

0 pensamientos en “Coto a las dilaciones imputables al contribuyente en las Inspecciones tributarias

  1. José Andrés Rozas

    Mi enhorabuena por el blog, Esaú, y ánimo con su alimentación. Es una máquina que consume muchas energías y neuronas, pero tu andas sobrado. Así es que ¡larga vida a la criatura! La historia de las dilaciones es apasionante y está generando una deliciosa jurisprudencia en la Audiencia Nacional que, si la AEAT tuviera galtas se las debería de enrojecer. No es fácil de entender por qué mientras unos y otros se enredan sin interrupción en reformas sustantivas con las que pretenden conseguir la penúltima revolución fiscal pendiente a nadie parece importarle lo más mínimo que la estructura de las relaciones procesales entre los contribuyentes y administraciones (así, con minúscula) son literalmente perversas. Están basadas sobre una desproporción de armas demencial en la que al contribuyente no le queda otra que susto o muerte: pagar y callar o recurrir y morir en interminables y costosos procedimientos desesperante. ¿Hasta cuándo? Y, por si fuera poco, la inspección (así, con minúscula) tiene el sarcasmo de barrenar los ya de por sí endebles derechos del contribuyente con un concepto, «dilaciones no imputables a la administración», que tiene más trampas que una película de chinos. Menos mal que, al menos, en la Audiencia Nacional tienen a bien de dar cera y pulir cera, hasta el cielo en la boca. ¡Qué siga la fiesta! Y que brille la primavera.

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    1. Esaú

      Estimado José Andrés,
      Gracias por compartir tu amplísima sabiduría en este foro. Está claro que los cambios normativos procedimentales no gustan a los políticos, pues no dan votos, con lo que creo que tendremos que seguir soñando por muchos años, hasta que se cree una situación insostenible entre la literalidad de la ley y lo que interpretan los tribunales y, entonces -como ya ocurriera con la Ley de Defensa del Contribuyente- cuando nuestros gritos clamen al cielo, el partido gubernamental de turno tendrá a bien restaurar las deficiencias…
      Mientras, lo dicho, sobrevivir disfrutando de la existencia de jueces con amplitud de miras…siempre y cuando entre ellos no se den de sartenazos en la cabeza por cotas de poder, aunque esto es harina de otro costal de la que ya tendremos tiempo de hablar.

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  2. Victor Martinez

    Esaú,

    tras leer la entrada del blog de hoy, no me he podido resistir a buscar la primera, ésta a la que ahora escribo, como el mejor forma que se me ha ocurrido para rendir tributo y agradecer todas las aportaciones al blog a lo largo de este primer año.

    Gracias, ánimos y que fiscalblog cumpla muchos años más.

    Fdo. Uno de los 500 seguidores…

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    1. Esaú Alarcón

      Muchas gracias Víctor, es una alegría haber formado un grupo tan fiel y agradecido y todo un detalle tu manera de rememorar el primer post. Un abrazo. Esaú

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