Reanudar e iniciar no son lo mismo (Audiencia Nacional dixit)

Según el diccionario de la RAE son sinónimas aquellas palabras que tenga un significado igual o «parecido» a otra. «Reanudar» e «iniciar» son términos que denotan un impulso, una acción. La diferencia estriba en que la primera supone la existencia de una acción previa, no obligatoria en el segundo caso.

Obviedades aparte, la resolución de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2010 -recurso 112/2008-establece el criterio de que no tiene la misma consecuencia jurídica el hecho de que se produzca una «reanudación de actuaciones» y que exista un «inicio de actuaciones» a los efetos de computar el plazo de prescripción.

El caso es interesante pues parte de un quebrantamiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, admitido por Hacienda y que causó la prescripción de un ejercicio tributario, hasta el momento de la reanudación de las actuaciones por parte del fisco.

Sin embargo, la Audiencia Nacional va más allá, considerando que la reanudación de actuaciones no implica la interrupción de actuaciones, pues ello haría asimilable tal actuación a los efectos que tiene el correcto «inicio» de las mismas.

Así, para el Tribunal, hasta que se dicte el acuerdo de liquidación el plazo de prescripción continuará ininterrumpido, por muchas diligencias que hubiera de por medio, lo que conlleva -en el caso de autos- la prescripción del siguiente ejercicio objeto de comprobación.

El razonamiento jurídico fundamental aparece en el Fundamento de Derecho Tercero, cuyo nudo gordiano transcribo por su interés:

«Pero la Sala entiende que, pese a la constancia de dichas actuaciones, existe un grave defecto procedimental, cual es el sustento procedimental que habilite dichas actuaciones, pues la duración del procedimiento ya se había consumido o agotado, por lo que todas las actuaciones realizadas a extramuros del mismo son ineficaces para interrumpir el plazo de prescripción ganado por el contribuyente, pues la reanudación del procedimiento acontecida no puede equipararse al «inicio» del procedimiento, y mucho menos a reinicio del cómputo del plazo de prescripción, pues supondría, primero, dejar en manos de la Inspección la fijación del procedimiento inspector; segundo, burlar el procedimiento «ad hoc» para la prórroga del plazo del plazo de los doce meses, como es el que aboca en el «acuerdo de ampliación» de dicho plazo, previsto en el art. 31 ter, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986. Y tercero, siendo esta la consecuencia más importante para la Sala, porque supondría una ventaja procedimental que no se produciría en el supuesto de acudirse al acuerdo ampliatoria, como es el de que la reanudación del procedimiento se realiza transcurrido el plazo de duración de las actuaciones, mientras que para su prórroga se exige que se acuerde con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo.

Con todo esto, la Sala quiere poner de manifiesto que, todas las actuaciones siguientes realizadas una vez cumplido el plazo procedimental sin haber acudido a la ampliación de dicho plazo, no interrumpen la prescripción, al haberse practicado fuera del cauce procedimental, y en el que concurren todos los principios de garantía procedimentales que amparan por Ley al contribuyente; todo ello, en el contexto de la «relación jurídico-tributaria» en la que se pretende la paridad de derechos y obligaciones de quienes la conforman, la Administración Tributaria y el contribuyente; sustrayendo a cualquiera de las partes alterar el «status quo» procedimental, en el que se encuentra el de la inalterabilidad de los plazos de forma unilateral y sin observancia de las normas que lo regulan.
(…)
Pues bien, habiéndose iniciado las actuaciones en 31 de agosto de 2001, y notificado el acuerdo de liquidación en fecha de 30 de junio de 2004, se aprecia que el derecho a liquidar el ejercicio 1998 (finalización del plazo para declarar 25 de julio de 1999), estaba prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro años. Y ello, e insistimos en este aspecto, porque la «reanudación de actuaciones» no equivale a «inicio de actuaciones» a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, porque el art. 150.2.a), segundo párrafo, no lo dice, ni se refiere a un segundo procedimiento de inspección, pues entenderlo de forma contraria, supondría que esa primera parte habría finalizado simplemente por haberse incumplido el plazo, otorgándole efectos de la caducidad, y también, porque lo que subyace en la norma es la no producción de la prescripción del derecho a liquidar, ya que la «prescripción» es una de las causas de extinción de la deuda tributaria, conforme a lo establecido en el art. 59, de la Ley General Tributaria vigente, y en la anterior de 1963; lo que provocaría su apreciación «de oficio».»

 

Poco más que añadir. Más bien, nos toca «reanudar» el trabajo de computar los plazos en las inspecciones que tenemos pendiente de resolución judicial y plantearnos si vale la pena «iniciar» la alegación correspondiente…

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