Compatibilidad entre Impuesto de Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Resulta que, un buen día, un matrimonio que poseían una vivienda deciden donársela a su querido hijo para que pueda iniciar su andadura personal (consiguiendo así despejar de paso un poco el hogar familiar). Ahora bien, dicha vivienda estaba gravada con una hipoteca (como la mayoría de nuestro territorio) en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario. En la escritura de donación, aparte de adquirir a título lucrativo el bien inmueble, el buen hijo, agradecido, se subroga sin novación en el préstamo hipotecario que grava la finca, asumiendo la obligación personal con ella garantizada y todas las demás obligaciones dimanantes de la escritura de constitución de hipoteca.

¿Qué tributación le corresponde a dicha operación?

Existen distintas interpretaciones:

A.- A criterio del adquirente (el hijo agradecido), estamos ante una donación pura y simple, distinta de las adjudicaciones en pago así como de las donaciones onerosas o remuneratorias previstas en el artículo 622 del Código Civil y el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Donaciones. Por tanto, somete la operación a gravamen del Impuesto sobre Donaciones, tomando como base imponible, la diferencia entre el valor del inmueble y el valor de la carga hipotecaria pendiente.

B.- La interpretación del órgano liquidador es que, aparte de la operación de donación, existe una operación de transmisión de bien inmueble sujeta al gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) al tipo impositivo del 7%, siendo la base imponible, el importe de la carga hipotecaria subrogada.

C.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional coincide parcialmente con el criterio del hijo (sujeto pasivo) aunque empleando una argumentación, un tanto curiosa. Es decir, viene a decir que, si bien existen donaciones remuneratorias e incluso con causa onerosa, en la medida que se «impregna de la finalidad de liberalidad o de favorecimiento«, debe calificarse como donación pura y simple.

El hijo (agradecido y agraciado) recibió con alegría dicha resolución, pero como suele suceder, la alegría en casa del pobre dura poco… Y es que, ahí estaba la Dirección General de Tributos de la CCAA correspondiente que no estaba dispuesta a verse derrotada.

4.- (y ¿Última?) El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 31 de enero de 2011, desarrolla una novedosa interpretación (para que sirva de aviso a navegantes).

«(…) Es consecuencia de todo lo anterior que en el supuesto de una donación de un bien en el que como consecuencia de la misma se subroga el donatario en cualquier obligación del transmitente, la operación adquiere una doble naturaleza: onerosa en la parte en el que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita en la parte que el donatario se enriquece, o por decir del artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al definir el hecho imponible del impuesto, en la parte que se incrementa su patrimonio; debiendo tributar la primera parte por el valor correspondiente a la deuda asumida por el gravamen sobre transmisiones onerosas y al tipo correspondiente a la naturaleza del bien transmitido, y la parte que el bien exceda sobre la deuda asumida, por el gravamen sobre adquisiciones gratuitas.»

El TEAC fundamenta su fallo en algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 8 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2010) en los que parece ampararse un posible desdoblamiento de efectos onerosos y lucrativos, con las consiguientes repercusiones fiscales. Ahora bien, en una de las Sentencias de referencia se trata de una donación onerosa (negocio jurídico complejo con causa distinta a la mera liberalidad) y en la otra, la pretensión del donante era liberarse de la propia deuda, motivos muy distintos de la finalidad de liberalidad que presuntamente motivaba la operación objeto de controversia.

En conclusión, a criterio del TEAC, a pesar de que exista una única operación o contrato, cabría analizar o desdoblar qué parte es lucrativa y qué parte es onerosa, gravando, en consecuencia, cada parte según el tributo que corresponda: Impuesto sobre donaciones (parte lucrativa) y/o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (parte onerosa).

Mi opinión particular es que me resisto a aceptar dicha colusión de tributaciones, debiendo aplicarse aquella que prime. En este sentido, como parece, si prepondera el ánimus donandi, el adquirente debería haber presentado únicamente declaración y liquidación sobre Impuesto sobre Donaciones siendo la base imponible el total valor del bien inmueble.

Lo que resulta más preocupante es que, como el Tribunal no establece límites y criterios restrictivos, se abre la veda para que las oficinas liquidadoras multipliquen sus liquidaciones: operaciones con descuentos, préstamos hipotecarios sin intereses, adjudicaciones de inmuebles en pago de una deuda, etc.

0 pensamientos en “Compatibilidad entre Impuesto de Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

  1. Esaú Alarcón

    Para abundar en tu razonamiento:
    – Sentencia del Tribunal Constitucional, si no recuerdo mal, la 194/2000, que proscribió la compatibilidad que se establecía entre ITP e ISD
    – art.14 LGT: prohibición general de la analogía en derecho tributario. Es obvio, porque no ha sido ni el primero ni va a ser el único, que el TEAC está aplicando mutatis mutandi al caso la recalificación de negocios que establece la Ley del Imp/Sociedades entre partes vinculadas y se desarrollan en el art.21 bis del Reglamento del IS.

    Desde mi punto de vista no se puede utilizar de forma indiscriminada esta recalificación fiscal y, si se quiere, contable, a todo negocio jurídico. Para empezar, porque los órganos encargados de determinar la naturaleza jurídica de los negocios son los tribunales y no los funcionarios. Y para acabar, porque como bien dices, el desdoblamiento de calificaciones resulta contrario al sentido común…

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