El «céntimo sanitario» y la Manzana de Adán y Eva.

Como es de sobras conocido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, dictaminó que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), más conocido como “céntimo sanitario” ha sido declarado contrario al derecho comunitario y, por tanto, no sólo es nulo sino que conmina a las administraciones a su oportuna devolución a favor de los contribuyentes.

Respecto de su detalle y exégesis me abstraigo y cedo la palabra. A mí lo que me gusta es la polémica y resulta que, en esta ocasión, como no podía ser menos, la Agencia Tributaria se ha decidido participar activamente en la tragicomedia.

Lo primero que hemos de tener en mente es el eventual impacto económico de la citada Sentencia. Según las cifras publicadas, la recaudación total del IVMDH durante su vigencia (entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012) ascendió a 13.000 millones de euros. Si tenemos en cuenta la recaudación de los ejercicios no prescritos (los periodos 2010 a 2012), la recaudación sería de 3.900 millones de euros. Ahí es nada. Por tanto, debemos tener en mente que la Sentencia del TJUE de marras le produce un sobresalto económico potencial de 13.000 millones de euros (intereses de demora no incluidos) al Sector Público. Evidentemente que luego será menos, por diversas razones. Pero el caso es que, en términos de Contabilidad Nacional y de Presupuestos Generales de las Administraciones Públicas, la Sentencia no ayuda al cumplimiento del objetivo de déficit público. Es decir, por una vez en su vida, el Sector Público vivirá en sus carnes qué es eso de que te vengan de fuera, de forma imprevista, a reclamarte una deuda tributaria cuando tienes lo justo para pasar el mes.

Tras el sobresalto, la derivada siguiente nos lleva a preguntarnos ¿de dónde sacarán el dinerillo que deben “devolver” a los sufridos contribuyentes y que se apropiaron de forma indebida y con mala fe? Porque, como os anticipaba, en los Presupuestos Generales del Estado o de la Generalitat de Cataluña para el año 2014 no figuraba ninguna partida concreta destinada a estos menesteres.

Es entonces cuando aparece, de repente, la Agencia Tributaria, en un acto de graciosa indulgencia y bondad infinita, crea en un tiempo record, una ventana virtual para que todos los contribuyentes del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) tengan la oportunidad de reclamar de forma fácil y sencilla el dinero indebidamente apropiado por las Administraciones tributarias competentes.

Un breve paréntesis. ¿Cómo os imagináis la manzana del Árbol del Conocimiento que le ofreció la Serpiente a nuestra común antepasada Eva? ¿Acaso era manzana vieja, pasada, falta de color y con algún que otro ocupante ilegal? ¿O por el contrario era una manzana esplendorosa, brillante, turgente, carnosa y apetitosa?

Adan y Eva

Pues bien, como simple humano que soy, la Manzana de la Agencia Tributaria me atrae y decido adentrarme en tan generosa oferta. Sea por curiosidad, morbo o frivolidad, entro en el portal y me encuentro que no sólo informan sino que me hacen competencia desleal ofreciendo una aplicación virtual que servirá de modelo normalizado para solicitar la devolución del IVMDH. No sólo eso, sino que resulta ser un modelo sencillo, muy básico, en el que se requieren muy pocos datos y donde ya se te solicita el número de cuenta bancaria. Difícil resistirse a tal tentación.

Debe señalarse, en honor a la verdad, que la Agencia Tributaria nos da la oportunidad para no evitar la caída en la tentación. Así como Dios avisó a Adán y Eva que estaba totalmente prohibido comer del Árbol del Conocimiento, la Agencia Tributaria mediante el apartado de “preguntas frecuentes” nos advierte, en términos más o menos claros, de las consecuencias del fruto prohibido, a qué nos debemos atener de buscarle las cosquillas pidiendo la devolución del “céntimo sanitario”.

Para empezar, la primera advertencia la encontramos en el punto 10 relativo a cuáles son los documentos exigibles para justificar la repercusión indebidamente soportada. La respuesta de la Agencia Tributaria es la siguiente:

“El artículo 14.2.c).1º. del RRVA exige que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. La Ley creadora del IVMDH establece que “Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en la misma …”, admitiéndose autorizaciones de simplificación.

El Reglamento de facturación (aprobado por Real Decreto 1496/2003, vigente hasta el 1 de enero de 2013) establece que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia en ventas al por menor, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido y el destinatario no sea empresario profesional.

En todo caso, en el documento utilizado (factura o documento equivalente, tique) debe figurar el importe repercutido por IVMDH, o la mención de que el IVMDH se encuentra incluido en el precio cuando esta simplificación hubiera sido previamente autorizada por el Departamento de aduanas e Impuestos Especiales.”

Os traduzco:

A.- Sólo se admitirán facturas completas, en los términos definidos en el Reglamento de facturación entonces vigente, a excepción de los particulares, en cuyo caso, se admitirán los documentos equivalentes (tiquets).

Por tanto, así como algunas personas o despachos están anunciando que vale cualquier tipo de documento (por ejemplo, los listados proporcionados por determinados sistemas de pago por tarjeta), actuaría con cierta prudencia pues, no sólo nos exponemos a que nos denieguen la devolución del Impuesto indebido, sino que podríamos estar poniendo de manifiesto que para determinada operación concreta no tenemos una factura completa.

Y ese afán económico puede ser que motive la curiosidad de la Agencia Tributaria para comprobar si disponemos de la factura completa en relación a la operación notificada, a los efectos, de verificar y/o regularizar el IVA deducido… Es decir, ir por lana y salir trasquilado.

B.- Sólo serán válidas las facturas en que se desglose la repercusión del IVMDH (o se mencione expresamente, en caso de simplificación autorizada administrativamente). O sea, que de todas las que me aportes, sólo te admitiré unas poquitas. Mientras, le hemos aportado un listado exhaustivo de operaciones para nutrir de mayor información las bases de datos de la Administración tributaria.

Siguiendo con la lectura, en el punto 6 se concreta que pueden solicitar la devolución, tanto los obligados a soportar la repercusión del Impuesto (los consumidores) como quienes presentaron las autoliquidaciones del Impuesto (los sujetos pasivos, los proveedores de hidrocarburos), sin perjuicio que, “la devolución de las cuotas repercutidas se realizará, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión”. ¿Qué sentido tiene esto? Pues ni más ni menos que, para contrastar información entre las partes de la operación, es decir, como si de un modelo 347 específico y concreto se tratase en relación al consumo de hidrocarburos, elemento o indicador clave de actividad económica que seguramente servirá para detectar eventuales actuaciones fraudulentas u ocultas.

En el punto 13, cogiendo el rábano por las hojas, la Agencia Tributaria advierte que no admitirá devoluciones que no correspondan a ejercicios prescritos, pese a que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE niega que sea posible “la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia”. En resumen, que si lo queremos intentar que lo hagamos, pero que va a ser que no, y luego, si te apetece, reclama en las distintas instancias.

Pero el punto fuerte, como siempre, al final, cuando ya estamos agotados, el punto 19. En el penúltimo asalto, en relación a las cantidades obtenidas mediante la devolución, la Agencia Tributaria nos advierte que tengamos en cuenta las implicaciones en materia de imposición directa:

“En el caso de que el IVMDH cuya devolución se reconoce hubiera sido deducido como gasto en el Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta (de las Personas Físicas o de No Residentes) del solicitante, de acuerdo con el criterio establecido en la consulta vinculante V2149-13 de la Dirección General de Tributos, las cantidades cuya devolución se reconozca deberán imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de estas entidades.

La AEAT podrá establecer mecanismos voluntarios de compensación de cantidades a devolver por IVMDH con cantidades a ingresar por Renta o Sociedades, a fin de simplificar las obligaciones materiales y formales que con relación a los impuestos directos se puedan derivar para los beneficiarios de las devoluciones del IVMDH que en su día se hubieran deducido las cantidades a devolver como gasto.

Todo ello sin perjuicio de la comprobación que la AEAT pueda realizar en los impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta”.

Ello se traduce en lo siguiente:

A.- Respecto de las devoluciones de ingresos indebidos que se reconozcan (con independencia de las cuantías solicitadas), deberá practicarse una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades (IS) o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) respecto de cada uno de los periodos impositivos en que se hubieran registrado contablemente y deducido el gasto por el “céntimo sanitario”.

Esta consecuencia imprevista se fundamenta, por parte de la Agencia Tributaria, en la Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), V2149-13, de fecha 28 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, entre otras sentencias, en las de 25 de mayo de 2010, 27 de octubre de 2010 o 7 de noviembre de 2011, relativas al tratamiento tributario, en el Impuesto sobre Sociedades, de la devolución de ingresos indebidos reconocida como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de cierto gravamen complementario).

En la citada Resolución de la DGT, el propio órgano administrativo reconoce que no era el criterio mantenido hasta la fecha: “el criterio, mantenido por este Centro Directivo, es que las cantidades cuya devolución se reconozca, incluyendo los intereses de demora reconocidos a favor de la entidad, deberán integrarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que se reconozca el derecho a su devolución”. Como puede verse, hasta entonces, el criterio era hacer coincidir el devengo contable con el devengo fiscal, entendiendo que, se producirá el registro contable del ingreso en el periodo impositivo en que se reconozca por el órgano administrativo competente del derecho a la devolución.

El caso es que la DGT recoge la peregrina teoría del Tribunal Supremo de diferenciar entre procedimientos de devolución de ingresos indebidos “ordinarios” (ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, incluidas las resoluciones que declaren actos administrativos como nulos de pleno Derecho) respecto de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia “ex tunc”, es decir, queda eliminada una norma y los efectos jurídicos derivados de ella de raíz, como si nunca hubiese existido.

Por tanto, partiendo de esa ficticia distinción, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el “ingreso indebido” debe imputarse fiscalmente en el momento en que se produjo, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos. Asimismo, con independencia del devengo y registro contable del gasto y del reconocimiento del ingreso indebido.

En resumen que, tras el reconocimiento a la devolución de ingresos indebidos por razón del céntimo sanitario, con independencia del registro contable de la cuantía declarada indebida en el ejercicio económico en que se produzca este reconocimiento, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias del IS o del IRPF, según corresponda, de los ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive, ajustando, de forma extracontable, el gasto deducido por el “céntimo sanitario”.

Pobre del que se olvide efectuarlo a tiempo, porque resultará que la información, cómo ya se la hemos proporcionado y volcado telemáticamente, servirá para generar de forma casi inmediata las famosas “paralelas” que tanto nos alegran en nuestro día a día.

B.- Nótese que la Agencia Tributaria no está dispuesta a renunciar fácilmente a la implícita “quita” de la cuantía reconocida indebida por lo que, poniendo las máximas facilidades (“a fin de simplificar las obligaciones materiales y formales”), ya anticipa que mejor que nos acojamos a los mecanismos de compensación económica.

En la práctica real sucederá que, la Agencia Tributaria paralizará la efectiva devolución de las cantidades reconocidas como indebidas en tanto no exista una regularización de la imposición directa (IS o IRPF) y la consiguiente compensación de créditos. Mientras la Agencia Tributaria asume un mayor coste financiero por el retraso en la devolución (interés de demora), el contribuyente puede verse sorprendido con recargos y sanciones por falta de “agilidad” en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, agravando así, la “quita” implícita.

C.- Evidentemente, la Agencia Tributaria se frota las manos con la presentación de declaraciones complementarias o rectificaciones de los impuestos directos (IS o IRPF) de los ejercicios 2010 a 2012, pues con ello, consigue que los propios contribuyentes interrumpan la prescripción de dichas declaraciones y periodos impositivos, facilitando así, la posterior labor de revisión y comprobación al dejarlos desguarnecidos de la protección de dicha institución jurídica: “Todo ello sin perjuicio de la comprobación que la AEAT pueda realizar en los impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta.”

En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha golpeado duramente a nuestras Administraciones Tributarias y nos ha abierto las puertas para recuperarnos de la injusticia de un tributo indebido. No obstante, la vieja Agencia Tributaria, cual serpiente sibilina, mediante una manzana brillante y suculenta, intenta canalizar la energía del golpe para devolverlo con intensidad nueva y sorprendente.

Recordad que, como explica el Génesis, cuando Adán probó de la Manzana del Árbol del Conocimiento descubrió que estaba desnudo y corrió a taparse las vergüenzas. Cuidaos y valorad adecuadamente la Manzana que se os ofrece, no sea que tengáis que correr, igualmente, a esconderos y seáis expulsados del Paraíso.

Y es que, ¿cómo esperabais que os devolviesen un dinero que no tienen?

0 pensamientos en “El «céntimo sanitario» y la Manzana de Adán y Eva.

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  2. Mercedes

    ¿ Y no se puede hacer nada para cambiar este procedimiento? ¿No hay organizaciones de consumidores, de transportistas que puedan deshacer este desastre?
    ¿No seria mas logico que te devolvieran el dinero de este impuesto que sabian que era ilegal, y se pudiera declarar como ingreso en la declaracion del IS de este año?

    Una vez mas este gobierno me decepciona. ¿Como vamos a salir adelante?

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  3. Javier Gomez Taboada

    Adjunto «link» a un video de una Jornada monografica que, sobre el IVMDH, se celebro en el Colegio de Economistas de La Coruña:

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