Derivados financieros e IRPF

Futuros, Swaps, Warrants, TurboWarrants, CFD o contratos por diferencias, etc. Todos ellos conceptos que demuestran que la innovación léxica y la imaginación creativa de los financieros no tiene límites. Lo más curioso del caso, es que, salvo alguna excepción, la mayoría de la gente que verbaliza sus inversiones económicas en dichas operaciones creo que carece de la adecuada competencia técnica y los necesarios conocimientos sobre la materia. Ahora bien, dichos especuladores por oficio, vocación o mera necesidad son los que garantizan que los verdaderos profesionales de dicho tipo de contratos/negocios consigan cobrar la aspirada ventaja. Ello es así, debido a dos de los fundamentos básicos de las citadas modalidades contractuales y asimiladas (productos derivados): los contratos se basan en operaciones de «suma cero« (lo que gana uno lo pierde el contrario) y la ausencia de certidumbre (se apuesta sobre la evolución de una determinada magnitud que aunque sea más o menos esperable, nunca es segura); con lo cual, en un mismo mercado, quien tiene mayor conocimiento o mejores previsiones (asimetría en la información), consigue cobrar una mayor ventaja.

No me entiendan mal. Yo también carezco de las adecuadas competencias y conocimientos técnicos para moverme con un mínimo de soltura en dicho tipo de inversiones, por ello, a título individual opto por mantenerme alejado de sus mercados. No obstante, mi distancia con dichos productos y mercados no implica hostilidad o animadversión: cada cual es libre de jugarse el dinero como quiera; unos optarán por depósitos a plazo fijo, otros por obligaciones subordinadas de las cajas de ahorro, otros por CFD’s y alguno, sencillamente, la fía a la ruleta de la fortuna.

Dicho lo cual, el motivo del presente post es el tratamiento fiscal de los rendimientos generados por este tipo de productos cuando el inversor es un particular. Para empezar, es preciso destacar que en la actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF no existe mención alguna a este tipo de productos, salvo la norma especial de valoración de los rendimientos de opciones y futuros negociados en mercados oficiales (artículo 37.1.m de la Ley del IRPF).

Ahora bien, también existen opciones y futuros negociados fuera de los mercados oficiales, los denominados «OTC» («over the counter») y existen otras modalidades contractuales nuevas y no tan nuevas: warrants, CFD’s, etc. ¿Qué pasa con ellos?

Cabría pensar que dada su creciente extensión e importancia, existirían múltiples resoluciones administrativas e incluso de órganos revisores. Lástima. Para obtener alguna aclaración, nos debemos remitir a dos únicas resoluciones de la Dirección General de Tributos (V2076-07 de fecha 2 de octubre de 2007 y V0076/2009 de fecha 20 de enero de 2009). En ellas, lo que más me llama la atención es la respuesta del órgano revisor.

En concreto, determina que las rentas generadas por los productos derivados se consideran rendimientos de actividades económicas, o bien, ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo así que la inclusión en una u otra categoría de renta depende de la finalidad última de la operación con derivados. ¿Cuándo estamos en una u otra categoría?Pues, a imitación de las opciones y futuros,

  • cuando con los instrumentos derivados una persona física pretenda cubrir un riesgo sobre un elemento afecto a la actividad empresarial, esto es, la operación tenga una finalidad de cobertura de partidas activas o pasivas, las rentas obtenidas tendrán generalmente la consideración de rendimientos de actividades económicas.
  • cuando la operación con derivados sea especulativa o de arbitraje, las rentas positivas o negativas obtenidas tendrán la consideración de ganancia o pérdida patrimonial. Este sería el caso de una persona física que fuera del ámbito de una actividad empresarial o profesional cubriese una compra especulativa de acciones con un derivado, dando lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por el resultado de la cobertura. Con carácter general estas ganancias o pérdidas de patrimonio obtenidas por las personas físicas se integran en la Base Imponible del Ahorro del IRPF, puesto que desde el 1 de enero de 2007, todas las ganancias y pérdidas de patrimonio derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, con independencia de su período de generación, se integran en esta base, tributando en el supuesto de obtener una ganancia patrimonial, a la escala especial del 19% y 21%.

En resumen, salvo que concurriesen condiciones que permitieran considerar como cobertura de los riesgos de una actividad económica, las rentas derivadas de dichas operaciones tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales (en el mismo sentido, Resolución de la DGT de fecha 9 de julio de 2003).

Ante esta respuesta, extraigo una primera conclusión: a la Dirección General de Tributos le sucede como a la gran mayoría, ha oído hablar pero se mantiene a distancia. Efectúa una explicación y descripción muy interesante de los CFD’s en su Resolución de 20 de enero de 2009 pero resuelve con un mero apriorismo, no vaya a ser que la fiscalidad añada más incertidumbre al propio fundamento del contrato.

Me explico. El órgano revisor, posiblemente aquejado de esa vieja idea de que la economía financiera no es economía real, paradójicamente, acaba resolviendo a favor de aquellos a los que pretenden obviar o negar (especuladores, arbitristas y demás). Ciertamente, pues según el criterio de la DGT (y ante la falta de norma expresa), si una persona física, emplea medios y recursos propios y ajenos, de forma ordenada, sistemática y recurrente, y los destina a realizar inversiones especulativas en los distintos mercados con los distintos productos primarios y derivados, los rendimientos obtenidos serán ganancias y pérdidas patrimoniales y formarán parte de la base imponible del ahorro. Quizás ello se deba a que el órgano revisor desconfía de que exista alguien que, de forma habitual y ordinaria, pueda ganarse la vida de este modo (curiosamente, hoy en día, cada vez más conozco particulares que han adoptado este modus vivendi por distintas razones, y alguno de ellos, obtiene unas rentas más elevadas que en su anterior etapa profesional).

En resumidas cuentas, si usted tiene unos ahorros y los invierte en crear un negocio individual (economía real), sepa usted que, con carácter general, sus rendimientos estarán sujetos a la escala de gravamen general (hasta el 44,9%-49%, según la CCAA); por el contrario, si es un especulador profesional (economía financiera), sepa usted que, de las rentas obtenidas en sus operaciones financieras, el diferencial resultante de la compensación de ganancias y pérdidas, deberá someterse a la escala de gravamen especial del 19% y 21%.

No sé, quizás deba comprarme unos cuantos manuales y probar suerte…

 

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