¿Título de la Película? Una de cautelares

Se abre el telón y se ven unas actas suscritas en disconformidad. Poco después, en la escena también aparecen las notificaciones de inicio de varios expedientes sancionadores vinculados a aquellas actas.

En tomas posteriores, la AEAT (Inspección) vuelve sobre sus pasos y -usando el manido recurso del “flashback”- notifica acuerdos de rectificación, tanto de las propuestas contenidas en las actas como de los importes consignados en los respectivos acuerdos de propuesta de sanción; siendo así que de todo ello se desprende que las cuantías se han rebajado en torno al 50% de las inicialmente anunciadas. Bien, me digo, vamos bien (a ver si aún va a resultar que el trámite de audiencia sirve para algo…).

Acto seguido, la AEAT (ahora es Recaudación quien adopta el papel protagonista) notifica un acuerdo de adopción de medidas cautelares consistente en el embargo de un inmueble titularidad del contribuyente. El interesado, interpone ante el TEAR una reclamación (sin alegaciones) contra esta medida cautelar y, además, solicita la suspensión -sin garantía- del embargo por entender que éste es susceptible de generar perjuicios de imposible o difícil reparación.

A su vez, en el ínterin entre la notificación del embargo y su impugnación, la AEAT ya ha notificado sus acuerdos de liquidación y sancionadores (que han minorado -aún más- las multas ya previamente rectificadas a la baja; minoración que, sin embargo, la medida cautelar no ha calibrado), actuaciones éstas que el contribuyente recurre también ante el TEAR, instando su suspensión mediante la aportación de aval (en lo relativo a los acuerdos de liquidación; no así, obviamente, en lo atinente a las sanciones suspendidas “ex lege”).

Ya avanzada la película -tanto que, en el entretanto, el contribuyente ya formuló sus alegaciones ante el TEAR contra la medida cautelar-, la AEAT notifica un “Acuerdo de resolución de recurso de reposición” mediante el que decide el LEVANTAMIENTO (así, con mayúsculas, se expone en su parte resolutiva) de la medida cautelar.

Llegados a este punto, parece obvio que lo que iba a ser una película de serie B, ya torna en un género más elaborado, más propio de los productos “de autor” tan típicos del cine sudamericano de los 70 (mercancía habitual en los cineclubs de la época), habida cuenta que el argumento adquiere tintes de una originalidad desbordante, tanta que tal pareciera tratarse de una obra de ciencia ficción. Veámoslos:

-. Es obvio (no han perdido el hilo, no) que aquí no ha habido recurso de reposición alguno.

-. Lo que ha habido es una interposición de reclamación (que, preceptivamente, ha de dirigirse al mismo órgano emisor del acto recurrido, aquí la Dependencia de Recaudación; aunque -en este concreto supuesto- sin alegaciones) y, acto seguido, una solicitud de suspensión (también, por así imponerlo la normativa aplicable, directamente ante la Dependencia de Recaudación, aunque el competente para resolverla fuera, también, el propio TEAR).

-. Siendo esto así, es del todo kafkiano que la AEAT (Recaudación) pretenda fundar su resolución de un inexistente recurso de reposición con base en unos del todo “oníricos” argumentos supuestamente alegados por el interesado:

• Que se han incoado Actas de Inspección Tributaria (…). Asimismo se han liquidado (sic) expedientes sancionadores por los mismos conceptos y períodos.
• Que se han impugnado ante el TEAR los acuerdos de liquidación de (sic) las Actas, solicitando su suspensión y que se encuentran garantizadas con avales bancarios.

-. Todo parece apuntar a que la AEAT interpretó (léase “quiso interpretar”) que la solicitud de suspensión (el único escrito al que aquella tuvo acceso y en el que se vertieron argumentos; bien es cierto que más tendentes a la suspensión que al fondo del asunto) era una reclamación económico-administrativa; y la leyó (quiso leerla) como tal.

-. Así las cosas, su exótico “Acuerdo de resolución recurso de reposición (sic)” tal pareciera que intentara encontrar un imposible encaje en la previsión del 235.3 LGT: “cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones (que no fue el caso), el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición”.

-. De ser ése el caso, cabe hacer las siguientes observaciones:

. Aún cuando el artículo parece limitar esa posibilidad de anular el acto recurrido (aquí el embargo) a que esa decisión se adopte “dentro del plazo señalado en el párrafo anterior” (que es de un mes desde su presentación por el reclamante), lo cierto es que la AEAT no decidió dejar sin efecto la medida cautelar previamente adoptada hasta más de 70 días después de que hubiera transcurrido el preceptivo plazo del mes habilitado para ello.

. Incluso en tal hipótesis (es decir, la del 235.3 LGT) la AEAT también habría incumplido palmariamente las obligaciones que le impone el artículo 52.3.a) del Reglamento de Revisión (RR) que, entre otros extremos, literalmente exige que “en la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el TEAR su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones”.

Así las cosas, acto seguido lo que el contribuyente hace es trasladar al TEAR este exótico modo de actuar de la AEAT (Recaudación), denunciando sus palmarias irregularidades y solicitando expresamente que no se interprete que el levantamiento del embargo ha vaciado de contenido la reclamación, instándole a pronunciarse expresamente sobre ello. Parece que, así, esa estimación de un recurso de reposición nunca interpuesto (ya es mala suerte que la única vez que recibo un resolución favorable en reposición sea respecto a un recurso inexistente; tendrá que seguir siendo incrédulo ante esta vía de revisión, máxime siendo testigo de los fenómenos paranormales que genera) se convierte, también, en materia objeto de revisión por el TEAR, ante el que se ha presentado antes de transcurrir un mes desde su notificación.

Y es así como llegamos a la escena final: el TEAR resuelve la reclamación haciendo abstracción total de la existencia de ese del todo heterodoxo “Acuerdo de resolución recurso de reposición” adoptado por la AEAT, y mediante el que tal pareciera que pretendiera salvar los muebles de algo impresentable: que la AEAT adopte medidas cautelares sobre cuantías finalmente rectificadas a la baja por la propia AEAT y/o sobre meras propuestas de sanciones que, además, una vez convertidas en acuerdos sancionadores no serán ejecutables en tanto en cuanto no adquieran firmeza…

Así pues, la película se torna incluso cómica: sería para reír sino fuera para llorar.

Pasen y vean.

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