Argucias tributarias en los procedimientos de comprobación tributaria.

Uno de los grandes problemas del relativismo de nuestra época es que, por falta de carácter o por dejadez intelectual, acabamos aceptando y tolerando todo tipo de pequeñas y continuas transgresiones de las normas, hasta que llega la quiebra total. Y luego nos quejamos. Queda muy cool y posmoderno presentarse como un rupturista, una especie de malote simpático, forzando las costuras de las reglas de convivencia y violentando el marco de la buena fe y del acuerdo entre partes, eso sí, siempre con presuntuosas justificaciones y engalanadas motivaciones (ampliar los marcos de la libertad, ensanchar los derechos y demás cuentos). En cualquier caso, el fin siempre justifica los medios.

El problema es que cuando estos comportamientos se convierten en la norma, el ejemplo se extiende en todos los ámbitos de nuestra existencia y, obviamente, también se apunta a la fiesta del caos y del retorcimiento normativo, actores tan imprevisibles como la propia Administración Tributaria.

Los profesionales de la cosa tributaria, así como los que tenéis una empresa, negocio o simplemente sois contribuyentes por tener unas rentas o algún patrimonio, seguramente conocéis y habéis tenido el dudoso honor de haber recibido la notificación de algún requerimiento de información de la Agencia Tributaria.

Sí, me refiero a esas cartitas simpáticas que te expide nuestra cercana y siempre atenta Agencia Tributaria en la que, con un lenguaje cortés y amable, te indican que en relación a determinada declaración y/o liquidación han detectado ciertas incidencias y, por tanto, te requieren determinada información.

Estas misivas, habitualmente, presentan dos aspectos que las hacen entrañables. En primer lugar, por si acaso, suelen requerir un montón de información o lo hacen de forma generalizada (por ejemplo, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, te solicitan los Libros Registro completos), así como quien no quiere la cosa. Puestos a requerir, más vale pedir mucho que poco. Al fin y al cabo, el trabajo de los contribuyentes no tiene precio (por eso, no se valora o computa al estimar el índice de presión fiscal). En segundo lugar, la Agencia Tributaria te informa que ha encontrado “incidencias”, pero no te dice cuáles. En el misterio está la gracia del asunto, sino el requerimiento perdería atractivo. Un Escape Room tributario ¡Qué emoción!

Pues bien, en este juego de intriga, el contribuyente contesta al requerimiento aportando lo solicitado y, en algún caso, en un exceso de celo y por aquello de agradar, incluso más allá de lo debido.

El juego no acaba ahí. La sorpresa sobreviene cuando al cabo de unas semanas o meses, recibe una comunicación en virtud de la cual le informan, entre otras cuestiones, que se inicia un procedimiento de comprobación, bien sea en fase de gestión (comprobación limitada) o inspección tributaria. Lo más habitual es que se inicie un procedimiento de comprobación limitada, en los términos previstos en el artículo 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Una de las características singulares de este procedimiento de comprobación limitada es que, según lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley General Tributaria (por el que se remite al artículo 104 del mismo texto legal) es que, el plazo máximo de actuaciones no puede superar los seis meses. Por tanto, transcurrido dicho plazo, el procedimiento se entenderá caducado, con los efectos legales oportunos.

¿Cuándo se entiende iniciado dicho procedimiento de comprobación limitada? Pues bien, según el artículo 137 de la Ley 58/2003,

“2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.”

Es decir, cuando la comunicación que recibamos diga que es una comunicación de inicio, y si la información que tiene la Administración tributaria ya es suficiente, entonces, la comunicación debería ir acompañada con la propuesta de liquidación. Y esto es lo que suele suceder en la realidad, que nuestro querido contribuyente recibe un escrito con un titular que admite confusión “NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL”

¡Alto!

¿Pero estamos seguros que el procedimiento de comprobación limitada se inicia con esta última comunicación? ¿Qué acontece con el requerimiento o requerimientos previos de información que han servido para que la Administración tributaria obtenga unos datos relevantes y necesarios para la formulación de la propuesta?

Pues bien, esta pregunta está ahora encima de la mesa del Tribunal Supremo, según Auto de fecha 19 de enero de 2018 de admisión del Recurso de Casación RCA/4632/2017 del Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de mayo de 2017. Como se expone literalmente, el Alto Tribunal determinará si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector (o comprobación limitada), si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente”.

En mi humilde opinión, cuando esos “inocentes” y “misteriosos” requerimientos de información que se desarrollan sirven para que la Administración recabe la información, documentación y/o pruebas que seguidamente, de forma inmediata y sin solución de continuidad, se utilizarán en el marco del subsiguiente procedimiento de comprobación, bien sea en sede de gestión o inspección tributaria, debería tenerse en cuenta los mismos para el cómputo del plazo de duración del propio procedimiento tributario. De no ser así, entiendo que, de facto, se estaría facultando a la Administración para que soslaye el plazo máximo de duración legalmente previsto para los oportunos procedimientos y con los efectos legales que se derivan de su incumplimiento.

En la práctica, este tipo de prácticas o “argucias” son habituales con los procedimientos de comprobación limitada, pues el plazo es relativamente reducido (seis meses) en comparación con el procedimiento inspector (como mínimo, dieciocho meses).

Como os apuntaba al principio, estos profesionales de forzar las normas en beneficio propio, siempre recurren al argumento del mal menor o cualquier pretensión de alto contenido retórico, por eso, apela a la emoción de los Magistrados, al decir el Abogado del Estado “que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues la interpretación llevada a cabo en la instancia permitiría cuestionar la práctica totalidad de los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, si posteriormente se inicia, con base en aquellos, un procedimiento inspector”.

Lástima. Haberlo pensado antes.

Pues bien, gracias Señor Letrado por darme una buena idea; a partir de ahora, cuestionaré todos los procedimientos de comprobación limitada (e inspección tributaria) que se hayan iniciado tras haber aportado información y documentación bajo la apariencia de inofensivos requerimientos de información conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria. No vaya a ser que el Tribunal Supremo se apunte a mi corriente y le demos un disgusto a los «Escape Room» Tributarios.  

Un pensamiento en “Argucias tributarias en los procedimientos de comprobación tributaria.

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.