Llueve sobre mojado…pero las sanciones del 720 empiezan a caer por el sumidero

El Tribunal de Luxemburgo dictó ayer una sentencia -asunto C190/17 Zheng– que, sin ser novedosa, sí tiene especial relevancia pues afecta a una normativa patria que puede servir de perfecto comparable con el régimen sancionador formal que la malhadada ley 7/2012 aparejó a la no presentación o presentación errónea o extemporánea del modelo 720, informativo de bienes y derechos en el extranjero.

No es novedosa la resolución, pues ya tuvo ocasión el TJUE de pronunciarse acerca de un tema similar, también relacionada con el banqueo de capitales según la normativa húngara, en una sentencia de 16 de julio de 2015 -asunto C255/14.

En ambos casos, se trata de cuestiones prejudiciales derivadas de la entrada de unos sujetos en territorio de un país de la Unión Europea con una cantidad en dinero efectivo que superaba los umbrales previstos en la respectiva normativa interna de blanqueo de capitales.

En el caso de España, por un importe de 92.900 euros en efectivo se impuso una sanción de 91.900 euros -la normativa permite hasta un 200%-. En el caso húngaro, por un importe de 147.492 euros se impuso una sanción del 60% de dicha cifra -el máximo de su ley antiblanqueo-.

El TJUE considera que:

  •  las medidas administrativas o represivas que permite una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimos de dicha normativa -párrafo 41 2018-.
  • el principio de proporcionalidad no solo rige en lo que respecta a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción, sino también en cuanto atañe a la determinación de las normas relativas a la cuantía de las multas y a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijarlas -párrafo 40 2018-.
  • la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que dichas sanciones castigan -párrafo 42 2018-.
  • una multa de esa cuantía rebasa los límites de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la referida obligación y conseguir los objetivos del citado Reglamento, puesto que la finalidad de la sanción establecida en dicho artículo 9 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el mero incumplimiento de la obligación de declarar -párrafo 43 2018-.
  • aun cuando dicha multa se calcule teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes, siempre que estas respeten el principio de proporcionalidad, el hecho de que su importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de que, en cualquier caso, como sucede en el presente asunto, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración -párrafo 45 2018-..

Y de ahí se concluye, claramente, que existe un incumplimiento de la libre circulación de capitales por parte de estos regímenes sancionadores abusivos.

Queda claro que una sanción por un incumplimiento formal del 100% resulta contrario al TFUE y lo mismo hay que decir de una sanción del 60%. De ahí se deriva que la normativa antiblanqueo española debería modificarse a la mayor brevedad posible para adecuarla a las exigencias comunitarias.

No sabemos el umbral a partir del que el TJUE considera a una sanción formal como desproporcionada pero es evidente que no debe llegar al 60% de lo que debió declararse.

No merece detenerse mucho dando explicaciones acerca de la aplicación de estos parámetros, mutatis mutandis, al modelo 720. En efecto, en la praxis he visto sanciones que han llegado al 900 por 100 del capital foráneo formalmente no declarado. También he visto sanciones formales que superaban en quantum a la multa específica agravada de la propia ley 7/2012 del 150% de la cuota derivada de la aplicación de la ganancia no justificada del artículo 39.2 LIRPF. Y también es práctica habitual de algunas delegaciones de la AEAT -!no todas, viva el derecho de igualdad!- el imponer ambas sanciones, formal y material, olvidando las exigencias mínimas del ne bis in ídem.

¿Qué más se puede añadir? Muy sencillo: que en lugar de esperar a que el modelo 720 llegue a Luxemburgo -de una vez, si la Comisión Europea se decide a enviar el dictamen motivado, o bien a través de una cuestión prejudicial-, sean los propios órganos administrativos los que dejen de aplicar este régimen sancionador tan draconiano. La norma nació muerta, y en el mundo de los justos debió quedarse desde entonces.

 

 

 

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