El IVA condiciona las indemnizaciones por siniestros en el hogar.

A medida que van pasando los años y la ceniza puebla mi rostro, descubro con gran asombro que mi ignorancia, no sólo no decrece, sino que aumenta exponencialmente. En cualquier caso, me conformaría si consiguiese que mis escasos conocimientos adquiridos se consolidan y acumulan como ciertos, dándome una mínima base de seguridad para el horizonte vital que me depara. Sin embargo, resulta que también este pequeño bagaje intelectual es volátil y contingente. El problema en mi caso, no es determinar si Plutón es un planeta o no, dependiendo de los días, sino si existe algo de cierto e imperturbable en el ámbito del Derecho Tributario.

Pues bien, me habían explicado (y lo había asimilado como una certeza) que uno de los principios rectores del Impuesto sobre el Valor Añadido es el de neutralidad del tributo. La neutralidad del IVA se consigue cuando el gravamen exigible en las diferentes fases a todos los intermediarios en la cadena de valor del producto o servicio hasta llegar al consumidor final no genera distorsiones, básicamente, porque el mecanismo de deducción garantiza que el IVA devengado y repercutido por un operador que interviene en la cadena de valor va a poder recuperarse totalmente por el siguiente interviniente bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

En concreto, en el Considerando (7) de la DIRECTIVA 2006/112/CE de fecha 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del IVA, se afirma literalmente que, «el régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.»

En resumen, el objetivo es que el gravamen del IVA no condicione las decisiones de carácter económico en relación al consumo o la inversión. Así pues, el IVA será neutral si no afecta a la decisión de un consumidor final a la hora de elegir entre dos bienes/servicios alternativos.

Sin embargo, ahora también descubro que la neutralidad no es un principio rector sino un mero deseo. Y, como se suele decir, «el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones».

Supongamos que tenemos la desgracia de tener escape de agua, un pequeño incendio o cualquier otro incidente en nuestro hogar, nueva vivienda familiar. Como personas previsoras que somos, tenemos un contrato de seguro de vivienda y, tras el correspondiente parte de siniestro, la compañía aseguradora se hará cargo de los daños causados y la consiguiente reparación.

Pues bien, según el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro: «El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado».

Por tanto, según la normativa reguladora de la actividad aseguradora, existen dos modalidades básicas de resarcimiento en caso de siniestro:

(i) Abonar una cantidad económica (indemnización) por parte de la compañía aseguradora que le permitirá al asegurado financiar o costear la reparación del daño.

En este caso, el asegurado, por su cuenta y riesgo, contratará con quien estime oportuno la ejecución de obra de rehabilitación y/o prestación de servicio de reparación, abonando la contraprestación correspondiente.

A su vez, es posible que la entidad aseguradora disponga de una plataforma de gestión de siniestros que, con la pretensión de facilitarnos la labor, nos ofrezcan la posibilidad de contratar con ciertas empresas de reparación y mantenimiento, contratistas terceros, o, incluso, se encargan de buscarnos y proveernos del prestador del servicio para que lleve a cabo el arreglo y saneamiento del daño. En este supuesto, igualmente, el asegurado, aunque sea con la mediación de la entidad aseguradora (con la correspondiente factura de comisión), acabará contratando con el tercero que efectivamente presta el servicio y, tras la oportuna factura vendrá obligado a satisfacer la contraprestación.

Es más, puede darse el supuesto que, la entidad aseguradora para evitar que el dinero de la indemnización se «malogre» o evitar posibles impagos a sus recomendados, opte por efectuar el pago directo de la factura de las reparaciones, por cuenta del asegurado.

(ii) Alternativamente, la compañía aseguradora asume la labor de contratar la reparación o reposición del objeto siniestrado, con el consentimiento previo del asegurado.

En este caso, la compañía, con medios propios o a través de terceros, asumen los trabajos de reparación. Asimismo, puede darse el supuesto en que las plataformas de gestión de siniestros se obligan a garantizar las reparaciones a las entidades aseguradoras o asumir que las reparaciones se efectúan en los términos, condiciones y precios establecidos por las entidades aseguradoras.

Dejando lado eventuales interferencias (comisiones, vinculación, etc.), entendemos que, cuando un tercero, distinto del propio asegurado y la compañía aseguradora, lleva a cabo los arreglos y las reparaciones, la cuantía de la contraprestación para un determinado servicio es independiente de quien sea el destinatario formal de las facturas. Asimismo, sin perjuicio de la modalidad que se escoja, el beneficiario último de las obras somos los particulares o personas que usamos la vivienda.

Siendo esto así, de acuerdo con el principio de neutralidad del IVA, uno pensaría que este tributo no debería condicionar la opción que escojan las partes (asegurado y compañía aseguradora) para resarcir el daño causado por el siniestro.

Pues bien, según el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 25 de septiembre de 2018, la opción escogida no será indiferente, esto es, no es neutral: cuando el destinatario de las obras de reparación sea la persona física (el asegurado) será posible aplicar el tipo de gravamen reducido (actualmente, el 10%) siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Ahora bien, cuando el destinatario sea la compañía aseguradora el tipo será el general.

A criterio del TEAC, será destinatario de las obras de reparación el asegurado cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con el tercero y el obligado al pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos. Obviamente, la factura que documenta la prestación deberá emitirse a nombre del asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que la entidad aseguradora efectúe el pago por reembolso.

Asimismo, como señala el TEAC, no se opone a la consideración como destinatario del asegurado, y por consiguiente que se aplique el tipo reducido del IVA «el hecho de que la compañía de seguros facilite a éste la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector a través de plataformas de gestión de siniestros obteniendo de ellas una comisión por captación de clientes ni el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios suministrados a través de dichas plataformas y, en su caso, incentivos o penalizaciones por los mismos.»

Por el contrario, será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Bien sea por el consentimiento previo del asegurado o bien porque en la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora quien contrata con un tercero, la obligada al pago frente al prestador material y la que efectivamente abona la contraprestación (y, por tanto, la factura debería emitirse a su nombre y repercutiéndose el tipo general del 21%).

La Resolución pone de manifiesto el cambiante criterio de la Dirección General de Tributos. En este sentido, entre otras, destaca la Resolución V0010/2018 de fecha 6 de enero de 2018, al que se acoge el TEAC y confirma el criterio administrativo.

Si bien la respuesta del órgano consultivo es similar al criterio del TEAC, quisiera destacar que en la contestación de la DGT, se apunta un cierto baremo para delimitar quién es el destinatario de las obras (y, por tanto, el destinatario de la factura y el tipo impositivo aplicable). En concreto, afirma que «deberá entenderse que será el asegurado quién asuma la posibilidad de que la indemnización que va a ser satisfecha por la entidad aseguradora no alcance la totalidad del importe del servicio de reparación prestado.» Es decir, si el asegurado asume el riesgo de que la compañía aseguradora no le reembolse íntegramente el coste de la reparación, entonces el mismo será el destinatario efectivo y sería aplicable el tipo reducido.

Para ir finalizando, la Resolución del TEAC contradice la argumentación del TEAR de instancia. En especial, el TEA Regional tuvo la ingenuidad de defender la aplicación uniforme del tipo reducido del IVA pues «resulta coherente con el principio de neutralidad del impuesto al someter a un mismo consumo a idéntica carga tributaria, prescindiendo de que el riesgo que suponía afrontar su coste hubiera sido, o no, objeto de cobertura mediante un contrato de seguro». Sin embargo, el TEAC nos aclara que no ve diferencias en cuanto a la neutralidad del impuesto en función de quién sea el destinatario de las obras de reparación puesto que tanto si lo es la persona física que utiliza la vivienda como si lo es la compañía aseguradora, ambos actúan como consumidores finales.

A mí me van a tener que perdonar, pero si ambos son consumidores finales, no acabo de ver la razón por la que, en un supuesto se le aplica el 10% y en el otro un 21%, con el consiguiente encarecimiento del coste final, en la medida que las compañías aseguradoras apenas tienen derecho a la deducción del IVA. Por tanto, entiendo que esta disparidad de tipos de gravamen, lejos de ser neutral, condicionará la decisión de las compañías aseguradoras y, con carácter general, optarán por el abono de una indemnización para resarcir los daños causados por los siniestros.

En definitiva, la neutralidad del IVA es una piedra más del camino…

2 pensamientos en “El IVA condiciona las indemnizaciones por siniestros en el hogar.

  1. Jordi Llanos

    Este tema viene de lejos y la interpretación administrativa sobre quien es el destinatario final de la reparación para la aplicación del tipo general o el reducido ha producido numerosas actas de la Inspección levantadas a modestos empresarios dedicados a la reparación por no haber repercutido el IVA debido según la Administración, aunque por lo que conozco sin sanción. Indudablemente, los sujetos pasivos tienen derecho, durante el período de prescripción, a rectificar las facturas y exigir el pago de la diferencia. Sin embargo, deben soportar los intereses de demora por el retraso en el ingreso.

    La aplicación del tipo reducido del 10% a las ejecuciones de obra denominadas de renovación y reparación, tanto se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios, se caracterizan por no entrar en el concepto rehabilitación, y por estar determinadas por el sujeto al que se dirigen.

    El anexo III de la Directiva faculta a los EM a la aplicación del tipo reducido en su apartado 10 bis) para el siguiente supuesto:

    “Renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado”

    Se observa claramente que la trasposición del concepto viviendas particulares a particulares (que no actúan como empresarios o profesionales a efectos de IVA) se trata de un salto en el vacío dado por el RDL 20/2012 que introdujo está regulación.

    Es reiterada jurisprudencia del TJUE que aún siendo competencia de los EM el aplicar los tipos reducidos o superreducidos, dicha aplicación no puede afectar a la neutralidad del impuesto que es lo que se señala de manera acertada en el artículo. (C-267/99)

    Mucho de temo que la cuestión se acabará sustanciando en Europa

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    1. Emilio Pérez Pombo Autor

      Gracias por tu comentario, Jordi. Una muy interesante aportación. Efectivamente, como tantas otras, a lo mejor estas irregularidades se acaban solucionando en el TJUE, no obstante, como los procedimientos son lentos, pueden transcurrir años sin una adecuada solución.

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