Los equipos e instalaciones energéticas son bienes inmuebles, a los efectos fiscales.

Se ha discutido largo y tendido sobre la calificación jurídica de las plantas de energía renovable como bien mueble o inmueble. Esta calificación tiene especial relevancia en el ámbito tributario a la hora de analizar las implicaciones fiscales de la transmisión o rentas procedentes de las mismas.

Dada la falta de una definición clara y unificada en la normativa tributaria, más allá de las precisiones previstas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), la propia Ley General Tributaria nos remitía a la definición de bien mueble e inmueble de los artículos 334 y 335 del Código civil. La doctrina administrativa era dispar y calificaba a este tipo de bienes de forma distinta dependiendo de la naturaleza del tributo y del órgano emisor de la resolución hasta 2008. La principal disquisición se centraba en considerar o no bienes inmuebles las plantas de energía renovables teniendo en cuenta que éstas se componen de elementos tales como aerogeneradores, placas fotovoltaicas, estructuras metálicas, cables, inversores, entre otros, que cada uno de ellos individualmente considerados, se pueden transportar sin menoscabar la cosa inmueble a la que estuvieran unidos, cumpliendo de esta manera con la definición de los bienes muebles. ¿Podía un conjunto de bienes muebles formar un bien inmueble?

Energías renovables

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 mediante la que declaraba nulo el artículo 23.2 del Real decreto 417/2006 por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Dirección General de Tributos (DGT) viene otorgando la calificación de bien inmueble a las plantas de energía renovable al enmarcarse dentro del artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario que consideraba las plantas generadoras de energía de fuente renovable como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICE).

Partiendo de esta calificación como bien inmueble la DGT ha resuelto numerosas consultas analizando tanto la tributación directa (Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas residentes y no residentes), indirecta (IVA e ITPAJD) o local (Impuesto sobre Construcciones instalaciones y obras- ICIO-, o Impuesto sobre Bienes Inmuebles –IBI-).

Entre las citadas resoluciones es de especial relevancia la V2798-17 de 30 de octubre de 2017 en la que se analiza la tributación indirecta de la transmisión de varios parques solares fotovoltaicas. En ella se considera que las placas solares, que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de su ubicación en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos del IVA, por lo que la transmisión entre empresarios o profesionales de placas solares, aisladamente consideradas, estará sujeta a IVA, no siendo de aplicación la exención relativa a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

Sin embargo, la totalidad de los elementos que componen un parque solar, incluidas, entre otras las instalaciones fotovoltaicas (placas solares) líneas de conexión o evacuación de la energía producidas, centros de entrega y transformación de energía, las líneas de conexión de generación y las naves donde se ubican, tendrán la consideración de edificación a efectos de IVA y de inmueble a efectos de ITPAJD, con las peculiaridades que esta calificación comporta a efectos de dichos impuestos (posibilidad de renuncia a la exención de IVA en segundas transmisiones entre empresarios, sujeción a ITPAJD en caso de ser considerado una transmisión de una unidad económica autónoma, entre otras).

Por tanto, en la citada resolución la DGT diferenciaba entre la calificación como bien mueble de una placa solar y de bien inmueble del conjunto del parque solar. Esta interpretación iba en línea con la Doctrina administrativa emitida desde finales de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, la DGT en una reciente y sorprendente resolución de fecha 6 de noviembre de 2018 (V2880-18), en la que se analiza en qué lugar debe tributar la donación de una sola placa fotovoltaica, instalada dentro de un huerto solar, califica a la misma como bien inmueble. Es decir, según este reciente pronunciamiento la donación inter vivos de una placa fotovoltaica tiene la consideración de bien inmueble por el simple hecho de estar instalada en un huerto solar, y por tanto debe tributar allí donde se sitúa el huerto solar a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Ello solo parece comprensible si el huerto solar estuviera compuesto por la placa objeto de donación y no pudiera desunirse del mismo, circunstancia que la resolución no esclarece. No obstante, en esta resolución la DGT parece no tener en cuenta que la placa fotovoltaica puede ser desmontada sin menoscabo o quebranto del inmueble en el que estuviere instalado, y por tanto cumple con la definición de bien mueble prevista en el artículo 335 del Código Civil. Tampoco tiene en cuenta su propio criterio aplicado en su resolución previa de 30 de octubre de 2017.

En definitiva, nos encontramos una vez más con un criterio administrativo contradictorio y que introduce incertidumbre a un debate que parecía haber finalizado hace años.

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