Las sanciones formales a Google como modelo… 720

En muy breve plazo, será un placer dar noticias sobre el avance de diversos frentes judiciales contra el malhadado modelo 720, informativo de bienes y derechos en el extranjero.

Mientras tanto, hoy, únicamente quiero llamar la atención sobre una resolución dictada ayer -día 3 de marzo de 2020, en el asunto C-482/18– por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha quedado un poco en segundo plano a causa de otra sentencia en la que el propio tribunal europeo respondía acerca de una cuestión prejudicial planteada sobre la aplicación del IRPH como tipo de referencia hipotecario, de enorme interés para la banca y los despachos de abogados.

Se trata de otra petición de decisión prejudicial remitida por un órgano jurisdiccional húngaro, que cuestionaba a Luxemburgo sobre si las multas impuestas por determinados incumplimientos formales en torno al impuesto sobre la publicidad, previstas específicamente para sociedades no establecidas en el país magiar, resultaban acorde con el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que regula la libre prestación de servicios.

Su trascendencia, en mi opinión, se encuentra en que gran parte de las conclusiones a las que llega el Tribunal se pueden trasladar, mutatis mutandis y sin hacer un juego de malabares jurídico, a las sanciones formales por el incumplimiento, cumplimiento tardío o erróneo de la presentación del citado modelo 720, reguladas en la disposición adicional 18ª de la Ley 7/2012.

En efecto, la sentencia parte de la base de que -apartado 37- “si bien los regímenes sancionadores en materia tributaria, a falta de armonización a escala de la Unión, son competencia de los Estados miembros, tales regímenes no pueden tener como efecto minar las libertades previstas en el Tratado FUE”.

Esta premisa supone un claro antecedente sobre la competencia de Luxemburgo para evaluar un régimen sancionador patrio que pueda tener consecuencias desproporcionadas y contrarias a las libertades europeas, lo que debería hacer reflexionar a los órganos jurisdiccionales y económico- administrativos españoles que hasta ahora, con escasa motivación y muchas ganas de escurrir el bulto, han considerado correcto el régimen sancionador formal del formulario citado.

El origen del conflicto resuelto en el caso Google es que el régimen sancionador previsto para operadores no establecidos permite imponer multas de un importe notablemente superior a las aplicadas a los prestadores de servicios residentes en Hungría, de la misma manera que las sanciones formales previstas en la Ley 7/2012 son exponencialmente muchísimo más elevadas que las previstas en la Ley General Tributaria por idénticos incumplimientos, tal y como analizaron pormenorizadamente los servicios de la Comisión Europea en el dictamen motivado resultante del procedimiento de infracción abierto frente al Reino de España que, como es sabido por todos, ha dado lugar a la interposición de una cuestión prejudicial ante Luxemburgo con el número de asunto C-788/19.

Yendo al meollo del texto de la resolución comunitaria que nos sirve de comparable, al tratar el primero de los requisitos básicos para considerar una medida como proporcionada -la idoneidad-, en su apartado 48 considera que, un régimen sancionador con unas multas desproporcionadas, “puede disuadir a los prestadores de servicios publicitarios sujetos a tal obligación de incumplirla y, por lo tanto, evitar que el Estado miembro de tributación quede privado de la posibilidad de controlar eficazmente las condiciones de aplicación y exención del impuesto de que se trata”.

En cuanto a la necesidad, segundo de los parámetros de la proporción o desproporción de una medida punitiva, se señala que el hecho de que un régimen sancionador por el incumplimiento de una formalidad administrativa triplique la multa anterior hasta una cifra de 3,1 millones de euros puede resultar desproporcionado. Adicionalmente, señala el Tribunal que no existe correlación alguna entre el aumento exponencial de la multa y la gravedad del incumplimiento de una formalidad administrativa, siendo así que su “importe se establece sin considerar el volumen de negocios que constituye la base imponible del impuesto que se supone debe recaudarse. En estas circunstancias, es muy posible que el importe acumulado de las sanciones impuestas en virtud del artículo 7/B, apartados 2 y 3, de la Ley relativa al impuesto sobre la publicidad sea superior al volumen de negocios alcanzado por el sujeto pasivo” -apartado 50-.

En este punto, debe recordarse que, en un supuesto de hecho concreto -comentado aquí: https://www.eleconomista.es/opinion-legal/noticias/8516705/07/17/Prefiero-la-carcel.html – la aplicación práctica de las sanciones formales del modelo 720 dio lugar a una multa de 3.250.000 euros por el incumplimiento de la obligación informativa que concernía a un capital algo más de 8 veces inferior a la sanción impuesta.

Con estas premisas, el tribunal europeo llega a la conclusión de que el régimen sancionador previsto para el incumplimiento de la obligación informativa regulada en el impuesto sobre la publicidad húngaro resulta desproporcionado y, por tal motivo, debe interpretarse como contrario al artículo 56 TFUE.

En el caso del formulario informativo para bienes en el extranjero español, la desproporción del régimen sancionador afecta a otra libertad comunitaria, como es la libre circulación de capitales regulada en el artículo 63 TFUE, lo que no impide que los razonamientos del Tribunal en el caso ahora expuesto sean perfectamente trasladables a nuestro caso. Y, lo que es todavía más importante, como quiera que la libertad de circulación de capitales es la única de las libertades que afecta a territorios terceros, esa conclusión también se aplicaría a los bienes en el extranjero situados en países extracomunitarios.

De esta manera, y recordando otros supuestos en los que Luxemburgo ha considerado contrarios a los Tratados determinados regímenes sancionadores formales desproporcionados -asuntos C255/14 y C190/17, tratados aquí: https://fiscalblog.es/?p=4338 -, podemos hacernos una idea de lo que, en menos de dos años, resolverá el TJUE dando así por concluido un auténtico viacrucis tributario padecido innecesariamente por miles de contribuyentes.

 

 

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