Alármese, por segunda vez (sobre los plazos para interponer recursos)

Antes de entrar en materia, me gustaría hacer una precisión terminológica “de las mías”, a cuento del listado de “actividades esenciales” como anexo a un RDL que se publicó ayer sobre la medianoche, con efectos inmediatos para las empresas.

Nunca como ayer un domingo -si Yahvé levantara la cabeza, ¡nos degollaría a todos!- los ciudadanos estuvimos tan pendientes de una (otra) decisión gubernamental en diferido.

En efecto, durante el Aló Presidente sabatino, Pedro Sánchez indicó que se iban a reforzar las medidas de confinamiento domiciliario frente al coronavirus prohibiendo toda actividad económica que no fuera “esencial”, lo que se iba a traducir en una (otra) norma de urgente necesidad y, por ende, de publicación oficial inmediata.

La inmediatez no es el fuerte de un Gobierno que, antes de decretar un estado de alarma, lo anuncia. Y eso dio lugar a que la definitiva publicación de esa norma -RDL 10/2020- se produjera al filo no del propio sábado, sino del domingo. Cientos de miles de trabajadores sin saber si tenían que ir o no a su puesto laboral. Empresarios y profesionales que desconocían si podrían al día siguiente abrir la persiana o ir al despacho. Incluso crédulos fiscalistas que creían de buena fe que su actividad no iba a ser considerada esencial, lo que conllevaría el esperado diferimiento de las declaraciones trimestrales. Toda España, en fin, esperando si había sorpresa en Las Gaunas.

Al final, y aquí empieza mi comentario, lo “esencial” que aparece en el Gobierno no es precisamente lo que corresponde a la raíz lexemática del término. Esencial es lo relativo a la esencia, es decir, “aquello que pertenece a la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas”, en su primera acepción académica o, en un segundo extremo, lo sustancial, lo notable, lo axial, lo basilar. Vamos, lo fundamental.

Esa es la idea que el hombre medio le da al vocablo en cuestión cuando lo utiliza como adjetivo calificativo de un nombre y esa, por consiguiente, debería ser la idea que el Gobierno medio utilizara a la hora de confeccionar un listado en el que incluir una actividad esencial.

Sin embargo, en nuestro país no tenemos un Gobierno medio, sino uno mediocre, que le ha dado a la adjetivación un carácter instrumental. El anexo en cuestión no incluye únicamente explotaciones basilares, esto es, fundamentales para la existencia del ser humano, sino aquello que le resulta esencial para conseguir sus objetivos ideológicos y recaudatorios. Es decir, una actividad deja de ser “esencial” por naturaleza y se incluye en la famosa lista cosas que son esenciales “para” algo.

Así, se hace esencial algo tan mecanizado como la confección de impuestos o a las televisiones, que no tienen nada realmente de esencial. Son esenciales, eso sí, para aportar ingresos al erario público y para continuar con los fines propagandísticos gubernamentales.

En fin, vayamos a lo esencial de este escrito, que es hablar nuevamente de la debatida ampliación de los plazos para interponer recursos en vía administrativa a causa de la situación de alarma en que nos encontramos.

Si algún acierto tuve al pensar en el blog fue el considerar que, además de intentar enseñar lo poco que sé, creía que era también una herramienta para aprender. Y éste es, precisamente, un ejemplo. He recibido sugerencias de todo tipo acerca de las diversas interpretaciones sobre los plazos en el estado de alarma y las intenté plasmar en mi artículo inicial.

Sin embargo, se me quedó en el tintero incidir en una cuestión que me han venido a recordar dos acendrados lectores del blog: Jorge Llanos, quien ha colaborado puntualmente con algún escrito y Santi Arranz, el redactor ideal de una revista jurídica.

Ambos me han recordado, validando así la interpretación extensiva de la interposición de recursos en vía administrativa, que la disposición transitoria 3ª del RDL 8/2020 indica que “lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley”.

De ahí que, como quiera que los plazos se regulan en uno de los apartados -el número 7- del precepto citado, debiera considerarse como incluido en su ámbito de aplicación y, por ende, extendido su plazo hasta la conclusión de la alarma.

Se non è vero, è ben trovato, pero el razonamiento me permite introducirme en otra cuestión de técnica legislativa que demuestra las limitaciones intelectuales del legislador, y de la que no me ocupé en el anterior escrito por falta de espacio (y de ganas, para que engañarme).

En primer lugar, y he de decir que desgraciadamente, la transcrita DT 3ª se refiere a “los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado”, no concluido, “con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto- ley”. Pero es que resulta que la liquidación que pretendemos recurrir es, precisamente, la que sirve de colofón a un procedimiento tributario -de gestión, de inspección, de comprobación de valores, de lo que sea…- y, por consiguiente, claramente, la mención legal no se refiere a procedimientos ya finalizados, sino en curso de tramitación.

En segundo lugar, y éste es el argumento principal, lo cierto es que esa DT 3ª no es en realidad una norma transitoria. Las normas transitorias tienen como voluntad ampliar el plazo de aplicación de las normas a las que hacen referencia. Así, por antonomasia, concederles un ámbito de aplicación retroactivo.

Sin embargo, esta dichosa disposición lo que pretende cabalmente es que lo dispuesto en el artículo 33 “sólo”, “únicamente” sea de aplicación a los procedimientos anteriores al EdA o, a contrario sensu, que el artículo 33 no se pueda aplicar a los procedimientos que se encuentren tramitando tras la entrada en vigor del decreto de alarma.

Los adverbios que he entrecomillado no aparecen en el texto de la DT 3ª, pero así lo ha interpretado la AEAT en la primera de sus preguntas frecuentes y, de la misma manera, lo han interpretado otras haciendas autonómicas a la hora de aplicar el decreto de alarma.

Y, si me lo perdonan, es la única interpretación que tiene sentido porque, de lo contrario, es decir, en un escenario en el cual se pudiera aplicar el artículo 33 constante el estado de alarma, todos los contribuyentes tendrían un arma muy rudimentaria para dejar de pagar impuestos: presentar sus autoliquidaciones con solicitud de aplazamiento y, como quiera que ese precepto promociona, en sus apartados 1 y 2, la suspensión de la tramitación de todos los procedimientos en curso, nadie ingresaría un euro en el tesoro público hasta que acabara la alarma.

El error de técnica legislativa, colosal, está en regular esa situación en una norma transitoria, cuando no es una cuestión transitoria sino sustancial. El uso de la buena legislación hubiera llevado a que fuese el título del propio artículo 33 el que advirtiera de que se trata de un precepto con un marco de aplicación temporal limitado a los procedimientos cuya tramitación hubiera comenzado antes del EdA, pero la acémila que redactó la norma la incluyó donde no debía.

Es más, en puridad lo ideal hubiera sido dedicarle dos preceptos a “la cosa” tributaria: uno para regular la suspensión de los trámites procesales y, otro, para establecer la interacción del EdA en materia de plazos. El primero, con esa mención acerca de su ámbito de aplicación limitado a los trámites anteriores a la alarma y, el segundo, en cambio, con un espectro temporal ilimitado ex ante.

Una vez depurado, hermenéuticamente hablando, este (otro) dislate legislativo, vamos a ver cuáles son sus consecuencias en orden a la cuestión de la que vengo hablando: resultando claro que la voluntad del legislador era limitar temporalmente el decreto de alarma a los procedimientos que se hubiera tramitado antes de su entrada en vigor, y aún considerando que la interposición de recursos administrativos forman parte de procedimientos en curso, esa misma DT 3ª determinaría la no aplicación del artículo 33 a los recursos relativos a actos tributarios dictados “durante” el EdA.

En otras palabras, de la misma manera que la norma transitoria se aplica “únicamente” a los procedimientos anteriores, dejando fuera a los simultáneos a la alarma, también dejaría fuera a los plazos iniciados durante este período, beneficiando únicamente a aquellos que se iniciaran antes de la alarma.

No parece, desde el punto de vista de la razonabilidad de la norma, que eso sea lo deseado por el legislador que más bien da la sensación de haber querido suspender los plazos de los actos cuya notificación -recuérdese que el primer párrafo del apartado 6 del artículo 33 se refiere precisamente a la materia de las notificaciones, lo que demuestra esta interpretación integradora- se produzca durante la alarma.

En fin, la de tinta que estamos malgastando por las deficiencias técnicas del degradante acervo normativo del estado de alarma.

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