Asesor fiscal en confinamiento. Día 24.

En estos días, hablamos de las mascarillas, los guantes de látex, los geles y demás protectores, y me surgía la duda acerca de cuál es el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de dichos bienes y mercancías. Hace unos meses o, incluso semanas, eran elementos innecesarios y prescindibles y, de repente, parece que ahora son elementos de primera necesidad.

Me centraré básicamente en cuál es el tipo de gravamen aplicable a la adquisición por parte de cualquier persona física o jurídica, al margen del sistema público de la Seguridad Social, es decir, cuando acudimos a nuestra oficina de farmacia (recomendable) o, ya directamente, concertamos con algún fabricante o distribuidor para que nos suministre dichos elementos para la protección de las personas ante el riesgo de contagio del fatídico COVID-19.

Veamos.

Según el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo superreducido del 4% (apartado Dos del artículo 91), exclusivamente, a

«3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales».

Por otro lado, entre otros, se aplicará el tipo reducido del 10% (apartado Uno del artículo 91) a los siguientes:

«5.º Los medicamentos de uso veterinario.

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 (medicamentos de uso veterinario) y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo (medicamentos de uso humano).

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.»

En relación a los bienes calificados como «productos farmacéuticos», deberemos estar a los que se incluyan como tales en el Reglamento UE de ejecución 2019/1776, de 9 de octubre de 2019, en los que actualiza la Nomenclatura aduanera.

Pues bien, las mascarillas, los guantes, los trajes buzo médicos, las gafas especiales y los geles para desinfectar, entre otros elementos, no están comprendidos dentro de la categoría de «productos farmacéuticos«.

Asimismo, en relación al apartado c) del artículo 91.Uno.6º de la Ley del IVA, en el Anexo Octavo de la norma se establece que, tendrá la consideración de «equipos médicos, aparatos y demás instrumental» y, podrán gozar del tipo reducido del 10%, los siguientes:

«– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.»

Pues bien, podrían incorporarse a este segundo bloque («equipos médicos, aparatos y demás instrumental»), y estar sujetas al tipo reducido del 10%, aquellas gafas o protectores oculares, así como determinadas mascarillas y protectores nasales, siempre y cuando, cumplan el requisito adicional de tratarse de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas con discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien sea el adquirente del mismo.

En este sentido, interpreto que aquellas mascarillas especialmente preparadas y adaptadas para personas con inmunodepresión y/o pacientes oncológicos, por ejemplo, podrían aplicar el tipo reducido del 10%.

En el resto de supuestos, tendremos que los guantes (ver, entre otras, las Resoluciones V0185-15 de fecha 20 de enero de 2015 y V1340-15 de 29 de abril de 2015), las mascarillas ordinarias (entre otras, Resolución V2684/2019, de 1 de octubre de 2019), los trajes «buzo» médicos, las gafas especiales y los geles hidroalcohólicos para desinfectar las manos, entre otros, están sujetos al gravamen del IVA al tipo ordinario del 21%.

Por último, gracias a la información aportada por Natalia Conde (@natcondesm) y Natalia Hidalgo (@NHidalgoAbogada), he conocido que el pasado viernes 3 de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de fecha de 3 de abril, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (entiendo que, entre las mismas, deberían figurar las dichosas mascarillas, guantes, trajes especiales, etc.).

Pues bien, según la mencionada Decisión, se establece una suerte de régimen transitorio especial (franquicia de derechos aduaneros y exención de IVA de importación), para la importación de bienes siempre y cuando, el destino de los mismos sea:

  • su distribución gratuita, por parte de organizaciones estatales (incluidos entes estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, organizaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.) a favor de las personas afectadas o en situación de riesgo por la COVID-19, o a quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad,
  • su puesta a disposición gratuita de las personas afectadas o en situación de riesgo por la COVID-19, o de quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad, mientras sigan siendo propiedad de los organismos y organizaciones antes señalados.

Esta medida sólo afecta a las importaciones efectuadas entre el pasado 30 de enero (efectos retroactivos) y el próximo 31 de julio de 2020.

Esta Decisión, en la medida que tiene un destinatario específico (los Estados Miembros), es norma de aplicación directa, no siendo preciso trasposición o adaptación alguna.

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