Asesor fiscal en confinamiento. Día 32.

Comentaba estos días, de forma irónica, que, a los juristas, abogados, asesores fiscales y demás hierbas, el Gobierno nos obligará a trabajar fuera de casa, porque, en estos días de reclusión en el hogar, nos pasamos el día consultando y leyendo todo lo que su publica en el BOE y no dejamos pasar ni una. Bendita fiscalización, eso es lo que es y debiera ser en cualquier sociedad que quiera vivir en libertad y verdadera democracia.

Pues bien, en estas, se publicó el pasado sábado 11 de abril, una orden ministerial, de aquellas típicas que, en el quehacer cotidiano, pasarían desapercibidas. Una orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del hombre del territorio español intermitente. En concreto, la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (consultar aquí).

Es evidente que, ante un sábado de escasa o nula actividad, no hay nada más reconfortante que la lectura ligera de una orden ministerial de apenas 8 páginas. El caso es que, cuando uno ya llevaba bien avanzada su mecánica y lánguida lectura y los párpados comenzaban a pesar, allá por el final del artículo 4 dedicado al «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables«, algo te despierta de la ensoñación. ¿Perdona?

Así que, restablecida una cierta atención uno relee de nuevo el siguiente párrafo:

«Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derechoCuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá́ aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes».

¿Disculpa? ¿Qué quiere decir? ¿Se facultará a la ocupación de propiedades privadas o es que se está permitiendo la expropiación para la ocupación de viviendas privadas?

Cuando me llegó la orden, tuve que leer el dichoso párrafo tres o cuatro veces para conectar que la «ocupación» a la que se refiere la última frase está vinculada con la anterior, en la que se dice que la «ocupación» se efectuará igualmente en régimen de alquiler, de cesión de uso o en cualquier otro régimen de ocupación temporal admitido en derecho. O no. ¡A saber qué contiene la cabeza del que redactó semejante engendro!

Así, mientras algunos se llevaban las manos a la cabeza y proclamaban que era un despropósito legislativo, raudos también aparecieron aquellos otros que nos querían advertir que no dice lo que parece que dice, sino que dice algo que no dice expresamente pero que se intuye si se mira el contexto y no sé cuántas cosas más, así que dejemos de alarmar… ¡Coño!

Seguramente, la interpretación jurídica más correcta (yo no soy jurista, por lo que, dejo de lado el debate técnico) permita pensar que con la redacción dada no se está dando carta de naturaleza a la ocupación y, menos, a la expropiación, por lo que, no habría motivo de alarma.

Ahora bien, aún admitiendo esta pretensión, como señalaba acertadamente mi «hermano» Esaú Alarcón, lo escrito, escrito queda; y no hay que quitarle valor o trascendencia a la redacción dada, por inocua que nos quisiera parecer.

Me sorprende que, gente mucho más capaz y competente que yo, le quite valor o trascendencia al presunto error en la redacción («poco afortunada», como he leído). Aunque no soy jurista, en lo poco que sé de Derecho, me enseñaron que las palabras y los términos jurídicos tienen un gran valor y trascendencia. Por ello, uno de los imperativos o requisitos normativos es la exigencia de claridad y precisión en los mismos.

El lenguaje jurídico dista mucho de la narrativa o la poesía. Aquí no cuenta o poco importa una redacción hermosa y una prosa elocuente, aquí lo que es trascendental es que las palabras sean precisas, designen con certeza los objetos y los sujetos, así como las acciones o elementos.

Por tanto, cuando se introducen en Derecho términos relativamente ajenos al mismo, como es el caso de «ocupación» en lugar de «uso», «disposición» o «habitación», por ejemplo, estamos dando pie a pensar que se está intentando «colar» algo más allá de una mera expresión factual. Y ya sabemos que, una vez la palabra labrada en el BOE, siempre hay algún juez dispuesto a ensuciar su toga con el polvo del camino y construir su propia versión del «derecho».

No está de más recordar que el artículo 245 del Código Penal vigente establece, claramente, que cometerá delito «el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificios ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular«. Y, sin embargo, a efectos prácticos, comprobamos a diario que, un hecho objetivo y tan fácilmente contrastable, resulta de difícil aplicación práctica (con la consiguiente vulneración de derechos de los propietarios) porque siempre hay autoridades y jueces prestos a una lectura particular de la Ley. Pues si eso sucede con normas claras, no quisiera pensar qué puede acontecer con normas ambiguas.

Creo que no está de más recordar que, entre otros, en el artículo 9.3 de la Constitución Española (aún) vigente, se menciona, aparte del principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica. Pues bien, entre otras, este principio exige, impone al legislador, la producción de normas claras y precisas, a fin de dar certeza a los ciudadanos (entre otras muchas, me remito a las Sentencias del Tribunal Constitucional 71/1982 y 46/1990). En la sentencia 46/1990, de fecha 15 de marzo, el TC señala que «la exigencia del artículo 9.3, relativa al principio de seguridad jurídica, implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas…».

En mi modesta opinión, cuando una norma, aunque sea una simple orden ministerial como la susodicha, genera tal confusión y nos obliga a revisar su lectura más allá de lo deseable. Pensemos que, si eso sucede a personas que ya están habituadas a la lectura del BOE, el desconcierto que causará en personas menos versadas en la terminología jurídica y el Derecho o, sencillamente, el aliento que da a los que menos respetan la norma escrita.

Recuerdo un texto del Profesor Antonio-Enrique Pérez Luño, en su trabajo «La Seguridad Jurídica: una garantía del Derecho y la Justicia» (Boletín de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, nº 15 del año 2000), acerca de esta vorágine normativa, ya advertía que,

«La inflación normativa se ha visto acompañada del grave menoscabo de la propia estructura formal de las normas legales. La certeza del Derecho, en cuanto posibilidad real de sus destinatarios de conocer y cumplir sus prescripciones, se ha resentido del aluvión normativo y de su continua modificación, pero en grado no menor de la prolijidad, complejidad y equivocidad de lenguaje en el que se expresaba las disposiciones legales. En esas circunstancias no sólo los ciudadanos, sino incluso el mismo legislador u los juristas – funcionarios administrativos, jueces o abogados – tienen graves dificultades para conocer y aplicar el Derecho.

El flujo incesante de leyes y decisiones jurisprudenciales, cuyo exacto y puntual conocimiento es imprescindible para el funcionamiento correcto del sistema jurídico, hace materialmente imposible su discernimiento, interpretación y aplicación por los operadores jurídicos.».

En resumen, el problema de la Orden Ministerial de marras es que introduce confusión y dudas en la normativa y lo que muchos sospechamos es que, esta ambigüedad o mala redacción no sea fruto de la casualidad o del error, sino que exista una intención manifiesta de socavar el engranaje jurídico desde dentro y por la vía de los hechos. En el ámbito tributario estamos hartos de denunciar la oscuridad normativa. Así que, cuidado con los sesgos, porque el problema no es que, a día de hoy haya elementos jurídicos suficientes para defender nuestras propiedades privadas, sino que se generen dudas donde debería haber certeza.


Un pensamiento en “Asesor fiscal en confinamiento. Día 32.

  1. puebla

    Desde luego, Emilio, el principio de seguridad jurídica es una exigencia del ordenamiento, que por supuesto ha de predicarse de todas las disposiciones normativas, sean del rango que sean, sin poderse excepcionar la orden ministerial. Yo quiero creer que el uso de la palabra “ocupación” en su acepción vulgar y no técnica es por desconocimiento, precipitación y, por tanto, culpa en grado de negligencia, no con intención o dolo. Pero quizás soy una ingenua que aún cree en la Justicia. Gracias por tu post.

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