El derecho a ser tratados como adultos

Me permitirán -confío en que sí; en otro caso ya les advierto que lo haré igualmente- que en este “post” intente abstraerme de la realidad que me/nos circunda y me refiera a un asunto prototípico de la normalidad (obviamente de la “anterior” al 13/3; distinta a esa “nueva” normalidad que se nos vende y que, mucho me temo, no es más que un eufemismo -¡otro más!- 100% propio del estilo de Huxley o de Orwell).

El caso en cuestión trae causa de un expediente inspector atinente a un 720 -¡ay!- en el que ocurren muchas cosas: regularización del IRPF haciendo abstracción total de la prescripción, sanciones muy gravosas y continua “venta” de que todo será mucho mejor mediando una conformidad –“total, el pleito se va a perder”– que apostando a una litigiosa disconformidad… ¡Qué pereza me da todo! ¡qué cansino! ¡qué cruz!

Sea como fuere, la cuestión es que se incoan actas en disconformidad y se inician expedientes sancionadores que concluyen en la exigencia de cuotas y multas por un importe que supera ampliamente los 250.000€ (una minucia, vamos). En el curso de esas actuaciones, y siempre antes de que se dictaran las liquidaciones y acuerdos sancionadores, a la AEAT se le traslada tan insistente como fundadamente que i) la UE ya ha tomado cartas en el asunto emitiendo un Dictamen motivado durísimo contra el régimen legal -ilegal, habríamos de decir- en torno al modelo 720; ii) que la Comisión Europea ya ha decidido denunciar a España ante el TJUE; y ii) que el artículo 22.1 Ley 39/2015 permite que la Administración paralice un procedimiento administrativo cuando su adecuada resolución dependa -entre otras circunstancias- de un pronunciamiento del TJUE respecto a la adecuación de la normativa interna aplicable a las disposiciones comunitarias.

Huelga decirles, obviamente, que todo fue inútil. Una vez que la maquinaria administrativa se pone en marcha, la inercia procedimental ya “impide” echar el freno… Esto también debe de (probabilidad) ser cosa de las tan cacareadas “buenas prácticas”. En cualquier caso, quitemos hierro al asunto pues ya saben que los episodios aquí relatados (y esto lo hago extensivo -con su silente permiso- a los asuntos objeto de los posts de mis colegas y, sin embargo, amigos, Emilio, Esaú y Leopoldo –“tanto monta, monta tanto”-, así como de todos aquellos que tan generosa como brillantemente interactúan con nosotros de un modo más esporádico) son meras patologías de un sistema que funciona como un reloj, disfunciones que no le pasan a nadie y que, sin embargo, nosotros nos empeñamos en denunciar, como si la excepción fuera la regla. Esta praxis nuestra, pues, sólo puede ser propia de mentes crispadoras y, probablemente (pues lo uno lleva a lo otro), también fascistas.

Sea como fuere, la cuestión es que tanto las liquidaciones como las sanciones fueron impugnadas en tiempo y forma (actuación que, en el caso de las sanciones, es bien sabido que determina la suspensión ex lege de las mismas; por cierto, ¿sólo de su obligación de pago o, también, de su presunción de validez? ¡cuánto me alegra que me haga esa pregunta!) y, además, las cartas de pago correspondientes a los acuerdos de liquidación fueron pagadas puntualmente; ergo los contribuyentes protagonistas de todo este dislate ya no adeudaban -cuando menos, provisionalmente, a la espera del agotamiento de la vía administrativa, en lo que a las sanciones se refiere- importe alguno a la AEAT.

Pero, ya se sabe que el siempre singular universo tributario está plagado de fenómenos paranormales que harían sonrojar a Spielberg y sus melífluos “Encuentros en la tercera fase” (y aquí no me refiero a la “desescalada” -¡Dios!, ¿qué clase de terminología es ésta con la que se nos fustiga un día sí, y otro también?- del confinamiento en el que aún estamos inmersos), y así fue como varias semanas después de que esas actuaciones administrativas estuvieran recurridas y del pago de las liquidaciones, la AEAT -Delegación Especial mediante, ¡ahí queda eso!- emite (pues la fecha de firma electrónica es sensiblemente posterior a aquellos dos hitos) y notifica un “Acuerdo de adopción de medidas cautelares” mediante el que decreta el embargo de una cuenta bancaria -hablo (modo ironía) de algo del todo baladí, pues apenas es la cuenta donde la familia tiene domiciliados sus servicios básicos: luz, agua, teléfono, tarjeta de crédito…-, valores e inmuebles, todo ello con el “adecuado” fundamento en la “apariencia de buen derecho” (que, precisamente, se basa en la presunción de validez de la actuación administrativa previa que ha sido recurrida y -al menos, en lo que a las sanciones se refiere- suspendida; es decir, un triple salto mortal sin red en toda regla, que un publicista con algo de mundo habría simplificado en una mágica expresión: “porque yo lo valgo”) y en el consiguiente “periculum in mora” que, ¡obviamente!, se hace extensivo a lo ya sufragado (las cuotas e intereses resultantes de los acuerdos de liquidación). Como ven, todo de lo más edificante.

Por cierto, y por si alguien aún albergara alguna duda: el propio “Acuerdo” cuantifica el “alcance de la medida cautelar” en “el importe del acuerdo de liquidación (ya abonado) y de los acuerdos de resolución de los expedientes sancionadores (ya suspendidos por mandato legal) por el IRPF más el recargo de apremio (a esa fecha, inexistente).

He de hacerles una confesión: no es la primera vez -y mucho me malicio que ésta quizá tampoco sea la última- que me enfrento a una situación de este pelaje: contribuyente que -aunque sea cautelarmente- no adeuda nada, pero al que la AEAT le aplica duras medidas cautelares en orden a asegurar el cobro, precisamente, de eso que no debe. En fin… cosas de la “potentior persona”.

En su día, con motivo de algún episodio idéntico, había recurrido ante el TEAR, siendo así que en el dilatado lapso temporal hasta que éste resolviera la reclamación, la AEAT notificó la resolución estimatoria del “recurso de reposición” (sic) interpuesto, 100% kafkiana reacción administrativa que me llevó a denunciar -otra vez ante el mismo TEAR- la torticera maniobra llevada a cabo por aquella intentando salvar la cara ante una situación procedimental del todo bochornosa…

Precisamente por ello, en este nuevo caso decidí cambiar de estrategia, siendo así que opté por una vía de defensa algo más exótica: la intimación previa a la interposición de demanda por desvío de poder, así expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”. Huelga decir que en el escrito de intimación se indicó de modo expreso que éste era el medio de defensa utilizado, invocando en tal sentido el precepto en cuestión antes aquí reproducido.

Bien (bueno no, mal), el tiempo pasa y nada ocurre. Me hago eco, pues, de lo insólito de la situación en uno de mis quincenales soliloquios bajo el título de “Del `basta ya´al `apaga y vámonos´”, denuncia que provoca que Francisco Estrada Millán (a quien no conozco de nada, y que se autoidentifica como Inspector de Hacienda del Estado) me impute en una red social que lo que digo “es radical y rotundamente falso. (…) Lo que ha contado no es que no sea increíble, sencillamente no es creíble. A menos, claro está, que no haya pagado la deuda y él piense que sí lo ha hecho”. Este exabrupto fue acreedor de una contundente respuesta por parte de Esaú Alarcón: “Creo que ha llegado la hora de que sepa que Papa Nöel son en realidad los padres. (…) No son patologías, no. Es la cruda realidad de desviaciones de poder que vivimos un día tras otro”. Amén de que yo mismo intenté hacerle ver -sin éxito alguno- que “no veo que se disculpe por imputarme (públicamente) una falsedad”. Hasta la fecha, la única respuesta de Estrada fue -ya entonces- que “si es así, lo que puede haber sido un error -no disculpable- no tiene más que acreditar que la deuda se ha pagado y ya verá como se levanta la medida cautelar”. A día de hoy, pues, aún no he recibido ninguna disculpa suya por haberme acusado públicamente de divulgar falsedades.

Prosigo. Transcurrido el plazo de los diez días habilitado por el ya transcrito artículo 30 LJC-A, valoro mis opciones: si recurro la situación jurisdiccionalmente, entiendo que ya habría de serlo por la vía del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales (Título V, Capítulo I de la Ley JC-A), medio procesal extraordinario que ya me ha dado más de un disgusto, pues -siempre desde el obligado respeto y acatamiento- no he hallado en la Magistratura la “piel” que esperaba encontrar respecto a situaciones que percibo como del todo sangrantes.

Así las cosas, opto por “refugiarme” en el hábitat más al uso y, tras esos diez días y siempre dentro del mes posterior a la notificación del “Acuerdo de adopción de medidas cautelares”, interpongo una reclamación ante el TEAR de turno, solicitando la suspensión del acto impugnado (estamos hablando del pasado mes de septiembre).

El tiempo pasa y nada acontece hasta hace ahora un mes largo, que es cuando la AEAT (a través de -y tomo aquí prestada esa singular expresión “boeniana”- “la persona titular de la Delegación Especial”) notifica su “Acuerdo de resolución recurso de reposición” (sic) mediante el que “de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, la Ley General Tributaria y demás normas de desarrollo procede ESTIMAR TOTALMENTE (las mayúsculas y negritas no son mías) el presente recurso y anular el acto administrativo recurrido”.

Vayamos, pues, por partes:

1-. La AEAT, en la identificación del “acto recurrido, legitimación y plazo” afirma que lo que esta parte interpuso fue un recurso de reposición, cuando lo cierto e indubitable es que fue un escrito de intimación en el sentido previsto en el ya citado artículo 30 LJC-A (amén de que así se le hizo ver, expresamente, en él mismo a la AEAT).

2-. Ergo la AEAT se ha arrogado unilateral e improcedentemente el derecho a recalificar mi estrategia de defensa, tal y como acertadamente se apunta en la STS de 25/5/2018 -recurso nº 467/2017-, en la que imputa a la Administración haber “variado la causa de pedir” y, a resultas de ello, “se han alterado los fundamentos sobre los que descansa la solicitud formulada por los  recurrentes en vía administrativa. (…) Es un derecho de los interesados (artículo 31 LRJAP -PAC, artículo 4 LPACAP) en el procedimiento obtener de la administración el consiguiente pronunciamiento sobre las solicitudes que les formulan (artículo 42 LRJAP -PAC, artículo 21 LPACAP), y (…) correlativamente, es también un deber de la administración dictar la resolución que proceda atendiendo a las solicitudes que se formulan, observando, entre otros, el debido respeto al principio de congruencia ( artículo 89.1 LRJAP -PAC, artículo 88.1 LPACAP). (…) No solo tienen derecho los interesados a obtener una respuesta de la administración en términos congruentes con la solicitud formulada, sino que dicha respuesta ha de provenir de los órganos competentes para conocer del asunto”.

Esa sentencia vino, así, a salir al paso de una práctica no inusual de la AEAT con motivo de la recuperación del IVMDH (en el argot, “céntimo sanitario”), pues no pocos contribuyentes que optaron por reclamarla vía devolución de ingresos indebidos comprobaron -con estupefacción- como la AEAT lo reconvertía de oficio -¡y sin darles trámite de audiencia alguno!- en un procedimiento de responsabilidad patrimonial. En fin, “cosas veredes”.

3-. Obsérvese que esta actuación de la AEAT, entrando a resolver un del todo inexistente (y, por tanto, onírico) recurso de reposición no encaja -no puede hacerlo- en los términos previstos por el artículo 235.3 LGT (“cuando el escrito de interposición -de la reclamación ante el TEA- incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición”), habida cuenta que esa reacción de la AEAT sólo sería de recibo si i) mediara una REA, lo que es cierto que aquí acontece, pero no en el sentido interpretado por la AEAT que le lleva a recalificar como reposición no aquella sino el escrito de intimación presentado unas semanas antes; ii) no hubiera mediado recurso de reposición, lo que en las circunstancias concurrentes en este caso es una obvia contradicción en sus propios términos; y iii) además, nada de lo actuado por la AEAT en esa estrambótica iniciativa ha sido remitido al TEAR…

4-. Ese del todo insoportable paternalismo de la AEAT al recalificar la iniciativa del contribuyente como un recurso de reposición tampoco tiene cabida alguna en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Ese apoyo legal es imposible dado que el escrito de intimación se calificó como tal por el propio recurrente y, además, tampoco fue erróneo el uso de esa vía.

5-. Y ya para ir terminando, y pese a exceder del estricto ámbito objeto del presente “post”, no puedo dejar de denunciar el álgido punto “argumental” de la resolución de ese del todo imaginario recurso de reposición: “resulta procedente anular la medida cautelar adoptada (…) puesto que han desaparecido las circunstancias que motivaban la adopción de dichas medidas (sic), dado que la deuda está suspendida cuando se notifica la medida cautelar”. A ver, pues esto confieso que me enerva (entiéndase como un mero eufemismo de “cabreo”, y de los grandes), y, como tal, merece que el asunto se desgrane con cierto detalle:

i.- Según el DRAE, la segunda acepción -y la única susceptible de ser aquí aplicable; aunque, como ahora expondré, tampoco es el caso- del verbo “desaparecer” es “dejar de existir”, siendo así que la frase que expone a modo de ejemplo es “los dinosaurios desaparecieron hace millones de años”. Ergo no hay que ser un lince para inferir que sólo puede llegar a desaparecer (literalmente, “dejar de aparecer”) aquello que previamente existía; pues lo inexistente ya desde un principio es ontológicamente imposible que deje de existir (en tal caso, permanecerá inexistente, como siempre; no siendo dable que mute de existente a no).

Siendo esto así, y habida cuenta que a la fecha de adopción del “Acuerdo” la sanción ya estaba recurrida (y, por tanto, suspendida) y, por su parte, la deuda tributaria sufragada, es del todo palmario que aquel fatídico día no había “circunstancia” alguna que sustentara las medidas cautelares adoptadas. Así pues, bien al contrario de lo que la AEAT afirma en su resolución del inexistente recurso de reposición, no es que esas “circunstancias” hayan “desaparecido”; la realidad es que nunca existieron. Ello supone -y esto es impepinable- que no es que el “Acuerdo” haya devenido sobrevenidamente anulable, es que fue nulo desde el mismo momento de su adopción pues tomó como base una realidad falsa (que, pese a todo, gozó de la presunción de veracidad/certeza).

Lo aquí realmente preocupante, es que la AEAT, en lugar de reconocer expresamente su patinazo de órdago y pedir sentidas disculpas por ello, lo que hace es agarrarse al clavo ardiendo de un genuino oximorón: “la desaparición de lo inexistente” (buen título, quizá, para una cutre película de serie B).

Es algo análogo a esta orwelliana «nueva normalidad» ahora en proceso de venta: «es una anormalidad, y de las gordas. La normalidad no puede ser nueva, porque en ello hay una contradicción de términos, ya que la normalidad va unida a lo sostenido en el tiempo. Una nueva normalidad sólo será normalidad cuando deje de ser nueva y se consolide en el tiempo. Preferiríamos saber que vamos a seguir en otra anormalidad, porque eso significaría un correcto entendimiento de la normalidad y, de algún modo, la posibilidad de volver a ella» (Manuel Hidalgo, El Mundo 1/5/2020).

ii.- Ítem más: aunque la AEAT insiste (con errores de redacción inclusive) en que las circunstancias que “motivaron” las medidas cautelares eran varias (de ahí, asumo, el uso del plural), lo cierto es que al describir la “imposible desaparición” (pues sólo así cabe calificar la que atañe a lo que nunca existió), finalmente sólo hace mención a una de esas pretendidas circunstancias, que no es otra que el hecho de que “la deuda está suspendida cuando se notifica la medida cautelar”. Esto, a su vez, me suscita varias consideraciones:

a) la deuda -sólo es deuda la resultante del acuerdo de liquidación; no así, como es bien sabido, la sanción ex artículo 58.3 LGT- nunca ha estado suspendida, pues fue abonada en tiempo y forma;

b) es la sanción la que fue objeto de suspensión ex lege, pero ésta no es deuda; y

c) la del todo “imposible desaparición” de aquellas circunstancias (que, pese a anunciarse en plural, parece ser una única y, además, del todo errónea, tal y como ya se ha expuesto) no es que -tal y como la AEAT sostiene- ya concurriera cuando el “Acuerdo” se notificó (que, obviamente, también), es que -y esto es aún más relevante- ya acontecía cuando se dictó. Todo ello según lo ya antes expuesto.

Y, además, sobre este concreto extremo, ya se ha pronunciado reiteradamente el mismísimo TEAC apuntando que la medida cautelar que se adopte (obsérvese que en el caso objeto del presente post la AEAT afirma -no ateniéndose a la realidad- que el embargo se decretó antes del pago y la suspensión; que fue la notificación la única ulterior a esos hitos) una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo, y estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares” (6497/2015 y 1090/2017, entre otras). Es decir, insisto: no es que la medida devenga improcedente por un sobrevenido cambio de circunstancias -que es sobre lo que la AEAT pretende parapetarse, del todo infundadamente, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica-; es que aquellas medidas cautelares ya fueron ilegales desde el mismo momento en que se adoptaron. Y esto, también es impepinable.

De todo ello se desprende un flagrante desprecio por el respeto de los requisitos exigidos para adoptar medidas cautelares y -lo que a mí me parece aún más grave-, además, una absoluta falta de empatía para con el contribuyente al que, pese a someterle durante más de seis meses al stress (¡sí, stress, y no menor!) de una decisión ya ilegal desde el minuto 1, se le niega el expreso reconocimiento del palmario error, una sentida disculpa y -¡sería lo suyo!- el ofrecimiento de una indemnización por los perjuicios causados. Imagino que esa deseable reacción también habría de ser una de esas “buenas prácticas”…

***

Sr. Estrada, no me olvido de Ud: habrá observado que entre la notificación del “Acuerdo” y el levantamiento de la medida cautelar (vía resolución de un imaginario recurso de reposición), “sólo” transcurrió más de un semestre. Ésta es la cruda realidad que a Ud tanto le cuesta creer. Y Ud no es -afortunadamente- la regla, pero tampoco -lamentablemente- una puntual excepción; y es que en la AEAT hay decenas (¿cientos?, …) de casos como el suyo: funcionarios bien formados y con elevadas responsabilidades que son sistemáticamente incrédulos, escépticos frente a la realidad que hay «ahí fuera». Le propongo un sano ejercicio de empática aproximación, y como muestra de buena voluntad seré yo quien dé el primer paso afirmando que «no todos los contribuyentes son/somos ejemplares», a lo que le sugiero que Ud responda que «no todo lo que hace la AEAT es correcto». Convendrá conmigo en que al igual que entre millones de contribuyentes siempre habrá ovejas negras, entre los más de 18 millones de actos administrativos que anualmente emite la AEAT no será descabellado admitir que también habrá errores (algunos, como el que aquí denuncio, incluso de bulto)… Lo contrario sí que sería 100% propio de Huxley. Dicho lo cual, es obvio que Ud es libre para seguir viviendo en «su» realidad; pero no lo es para lanzar infamias sobre los que sí que vivimos en la realidad.

Acabo; ahora ya sí.

Estado, Ministerio de Hacienda, Secretaría de Estado de Hacienda, Agencia Tributaria: ¡dejen ya de tratar a los ciudadanos como si fuéramos menores de edad! ¿quiénes se han creído que somos? Somos la ciudadanía, los titulares de obligaciones (muchas) y derechos (algunos, pero en cuya defensa pondremos pie en pared) y, además, los únicos sufragadores del cotarro. Éso es lo que somos. No más, pero tampoco menos.

“No hay dinero público, sólo hay dinero de los contribuyentes” (Margaret Thatcher; de cuya llegada a Downing Street ayer -4/5- se cumplieron cuarenta años).

Cuídense mucho, todos.

#QuédateEnCasa   #ciudadaNOsúbdito

4 pensamientos en “El derecho a ser tratados como adultos

  1. Raón T.

    Desde luego Javier no es que me sorprenda el relato (estamos acostumbrados a padecer situaciones similares), lo que de verdad no deja de sorprenderme es lo bien que lo relatas y como conviertes en ameno lo que es un sinsentido cuasi permanente. Que locura Dios meu!!!!
    Y como se lo contamos a nuestros clientes? y quien nos compensa por los desvelos? y a quien acudimos para contárselo? y por último, y porque, porque???
    Gracias Javier!!!!

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  2. Jordi Palomo

    Impresionante artículo Sr. Gómez Taboada. Aunque yo no sea muy joven, si soy novel/novato en este apasionante mundo de la fiscalidad. Me gustaría felicitarle por su escrito y el amplio conocimiento en materia legal y procedimental que demuestran sus palabras. Es un claro referente (en este blog hay varios) en el que fijarse y que inspira a personas como yo. Dicho esto, me preocupa muy mucho que la AEAT pueda actuar de esa manera (estilo salvaje oeste). Si usted, con todo su bagaje, experiencia y sus elevados conocimientos en la materia, queda prácticamente indefenso (al menos en primer término) ante las aleatorias actuaciones del funcionario de turno de la AEAT, el resto de profesionales (mortales) que lo único que pretendemos (hablo por mi) es «hacer bien las cosas» (entendido como hacer tributar lo menos posible a nuestro cliente dentro del marco normativo legal), lo tenemos difícil. Hay que saber mucho de fiscalidad para «discutir» con la AEAT, hay que saber mucho de psicología para explicarle todo al cliente y que no desista (siempre que pueda aguantar, que esa es otra) y hay que tener paciencia, mucha paciencia y algo de suerte.
    En todo caso, gracias por su artículo.

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