De la razón tributaria

Franco Gallo explica magistralmente en su espléndida monografía editada en español por Marcial Pons -que tuve el privilegio de traducir, con mi buen amigo Fran Cañal- lo que serían “Las razones del Fisco”.

Cuando se asoma uno al Derecho tributario español, en su configuración y en su devenir diario, no siempre es fácil avizorarlas. Quienes deambulan por sus trochas administrativas y navegan por sus impetuosas corrientes judiciales lo saben de sobra.

Demasiado a menudo se tiene la sensación de viajar en el DeLorean de Doc, para encontrarte con Georges que golpea tu cabeza con sus nudillos: “¿Hay alguien en casa?”. Con el pasmo de Marty McFly asistes al espectáculo verdaderamente atónito.

Todos los que leen FiscalBlog conocen, sobradamente, esta sensación. El sueño de la razón creará monstruos, pero el Derecho sin razón los hace descomunales.

Hoy les invito a detenerse en la contemplación de dos. El primero se llama ajuar doméstico y vive en el Impuesto de Sucesiones. Su cuerpo está compuesto por los bienes del hogar y por los que el finado dispusiera para su disfrute personal, salvo los de “extraordinario valor” (¡ahí es nada!).

El art.15 de la ley del impuesto dispone que se ha de valorar por dos cauces alternativos. El contribuyente puede probar que no existe -¡átame esa mosca por el rabo!- o cuál sea su valor efectivo. De no ser así, se ha de aplicar la regla subsidiaria de valoración, que estima su corporeidad en un 3% del resto del patrimonio del difunto, o difunta. Con un tierno matiz: si éste, o ésta, hubiesen muerto “casados”, en una solución habitacional de su propiedad -con independencia de su orientación sexual- habrá que quitarle al ajuar doméstico la grasa: el 3% del valor catastral de la vivienda familiar.

Así las cosas, un probo comerciante de un entrañable municipio asturiano se fue para el otro barrio dejando patrimonio valorado en millón y medio de euros. Pese a que su abogado se preocupó de presentar una prolija prueba documental -acta notarial y dos dictámenes periciales (arquitecto y comerciante de muebles de la zona)- de que el bueno del causante no tenía en casa bienes por valor superior a 6000 €, el diligente funcionario que liquidó el impuesto y quienes revisaron, en fase administrativa, la liquidación concluyeron que naranjas de la China.

Había quedado probado que el ajuar del hogar era exiguo, pero el ajuar doméstico en el impuesto también se compone de “otros bienes de uso personal”. A silbar a la vía y se le aplica la regla subsidiaria del 3% (¡ni que hubiera sido empresario catalán!) del caudal relicto: 40.000 € (aprox). Idem del lienzo le ocurrió a los herederos de un empresario de Majadahonda -titular de un boyante negocio inmobiliario de los de antes de las crisis- a quien con la regla de marras aplicada a machamartillo se le imputó en concepto de “ajuar doméstico” algo más de 6 millones de euros 6: lo normal, vaya, de que dispone uno para andar por casa.

Los asturianos ganaron el contencioso tributario y el madrileño palmó, que ya se sabe que la Justicia, como el amor, es caprichosa. 11 años después, en el primer caso, y 17, en el segundo, el Tribunal Supremo (SSTS 342/2020 y 499/2020) han venido a reconocer que el contribuyente (entre tanto trámite igual ya difunto) tenía razón, y que carecía de pies y cabeza tener por componentes imponibles de la base del impuesto semejantes cuantías, a todas luces disparatadas y que no tienen nada que ver con lo que se deduce de la experiencia, de la lógica.

Finalmente el Tribunal Supremo ha tenido a bien afirmar que aplicar la regla subsidiaria de valoración conduce a un resultado “absurdo” e invita a que no se tengan en cuenta a los efectos de su cálculo bienes que “por su naturaleza y destino” -seguimos atando moscas por el rabo- no formen parte del ajuar doméstico.

Dicho, de otro modo, más sencillo. Que la Administración tributaria tenga a bien no aplicar la regla subsidiaria del 3% cuando el contribuyente haya razonablemente probado cuál era el valor efectivo del ajuar del hogar del causante, o “causanta”.

Pero ojo, la regla subsidiaria ahí sigue, impertérrita, porque el Supremo no ha tenido a bien enviarla al Constitucional para que éste le diese matarile, ni es previsible que el legislador tenga la bondad de prestarle atención a esta nimiedad. Y, no lo duden, no faltarán probos funcionarios y meticulosos vocales o jueces que lograrán hacer lecturas enrevesadas de las sentencias del Supremo, y de los votos particulares que las acompañan -que las tienen- para seguir aplicando la regla del 3% de forma poco -ahora ya nada- razonable. ¡Al tiempo!

El segundo horizonte para la estupefacción lo encontramos en el art. 37.1.b) LIRPF. De lo que “ganas” cuando vendes el negocio familiar. Eres un antenista que con escasos bienes tangibles te has batido el cobre durante años. La crisis se te ha llevado por delante y, a duras penas, consigues traspasar lo poco que te queda a un aguerrido batallador que, mascarilla en boca, está dispuesto a afrontar el futuro con tu “marca comercial” y tu “fondo de comercio”.

Abogado de por medio -notario y registrador mercantil mediante- te transfiere unos miles de euros a cambio de las acciones de la sociedad que -es lo que tiene la micro empresa- no cotiza en ningún mercado regulado. Así es que has de probar qué valor se habría asignado a tu negocio “entre partes independientes en condiciones normales de mercado”. Partes independientes ya sois -al señor de Murcia que se queda con los trastos de instalar, no le conoces de nada- pero desconoces cuál sea la dirección de la lonja de pequeños negocios, el «mercado» de proximidad, en el que cada día los alegres comerciantes intercambian las acciones de sus lustrosas sociedades. Además, con la pandemia, ese misterioso «mercado» -donde estuviera- al que se refiere el legislador lo que no está, desde luego, es en «condiciones normales».

De lo contrario, la Administración se atendrá, de nuevo, a la regla subsidiaria de valoración. Como apenas tienes patrimonio neto, “el mayor” de los dos señalados en el art. 37.1.b) LIRPF resulta ser la capitalización al 20% de los beneficios de los tres últimos ejercicios que, mira por dónde, no se dieron mal porque en la zona se construyeron varias urbanizaciones en las que instalaste un buen número de antenas.

Ya puedes armarte de sesudos economistas con sus due dilligences, y pedir la tasación pericial contradictoria del Moro Muza, que si caes en la casilla de comprobado y regularizado, no se tendrá por valor de transmisión de las acciones el efectivamente pagado -mediante transferencia bancaria y con la entusiasta intervención de abogado, notario y registrador mercantil- por el autónomo todo terreno dispuesto a batirse el cobre.

No: será el otro, el del pasado, el de antes de la pandemia, el de cuando se construían casas y se instalaban antenas. Se conoce que lo lógico es valorar los negocios -sí o sí-mirando hacia atrás, en función de lo que fue, y no atendiendo a lo que son, a las expectativas de lo que puedan ser.

Siempre que aquél valor -el de aquellos años de beneficios- claro está, sea “mayor” que el efectivamente satisfecho o, por descontado, que seas capaz de probar cuál sea el que se hubiera convenido “entre partes independientes en condiciones normales de mercado” (a seguir haciendo nudos en los rabos de las moscas).

Podría ser que ambas normas -valoración del ajuar doméstico en el ISD y de las acciones no cotizadas en el IRPF- carecen de lógica, que son irracionales, o, tal vez, que se aplican de forma poco razonable. Lo que está claro es que, con demasiada frecuencia -basta asomarse a la jurisprudencia para darse cuenta- devienen en la sinrazón. Y cuando la irracionalidad, o lo carente de razonabilidad, se apoderan del Derecho, la Justicia sale por la ventana. O el legislador, o quien tenga atribuida la responsabilidad de aplicar las normas, digo yo, algo tendrían que hacer al respecto… ¿o no? ¿Hay alguien en casa?

Seguiremos viajando con Marty, en el DeLorean de Doc, de regreso al futuro. Pida cita previa. El trayecto promete.

Acerca de José Andrés Rozas Valdés

Mi oficio es el de profesor universitario –como Catedrático de Derecho financiero y tributario de la Universidad de Barcelona- al que me he dedicado en exclusiva desde que me licencié (1987) y doctoré (1992) en Derecho (UCM). No sabría decir cuál de sus dos ejes, la docencia y la investigación, me apasionan en mayor medida. Si sé que la gestión académica únicamente la he ejercido a requerimiento –y con intensidad en los centros del Abat Oliba CEU (2000-2011)- como una expresión de compromiso con el servicio a la comunidad académica. En este blog encuentro un entorno óptimo y cómodo para confrontarme con los magníficos profesionales que lo han creado, con sus seguidores, y compartir –“transferir” se dice ahora- las inquietudes tributarias que cultivo en las aulas y entornos de investigación por los que discurre mi actividad habitual.

6 pensamientos en “De la razón tributaria

  1. Pepito Grillo

    Quien tuviera un delorean para traerse los mementos de los próximos años y ver los sentidos de las consultas vinculantes de los próximos tiempos ?

    Responder
  2. Juan Carlos García Calero

    Bravo por la explicación clara y amena en una materia que no se presta a esas alegrías. 100% de acuerdo.

    Responder

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.