Proporcionalidad, concurso medial de infracciones y deseos navideños

Tres cosas que no entiendo de la STS 1463/2020, de 5 de noviembre.

Cuando estaba embarazada, llegué a pensar que el problema de la baja natalidad en España era una leyenda urbana sin evidencia empírica de ningún tipo, pues dondequiera que ponía mi mirada siempre hallaba una mujer encinta o una tienda con ropa de bebé. Debo padecer ahora un defecto visual similar, pues dondequiera que miro solo veo infracciones del principio de proporcionalidad y de la seguridad jurídica… O eso parecería viendo mis entradas a este blog. Ya me perdonarán que, existiendo tantos temas de relevancia y actualidad sobre los que reflexionar, insista en estos dos, pero convendrán conmigo en que, como buenos clásicos que son, su importancia nunca pasa de moda.

Dejo dicho esto, a modo de descargo previo, porque vuelvo a un tema que ya traté anteriormente, a saber: la concurrencia, por mediación de la derivación de responsabilidad del art. 42.1.a de la LGT, entre las sanciones de los arts. 191, 194 y 195 de la LGT y la sanción por incumplimiento de las obligaciones de facturación (art. 201 LGT). Y vuelvo a ello porque la STS 1563/2020, de 5 de noviembre, que propicia estas líneas… ¡me está volviendo loca!

Son tres los puntos en los que la lectura de la sentencia me ha sumido en un mar de interrogantes y dudas: el primero, el criterio interpretativo que sienta la sentencia en el inciso final de su fundamento jurídico quinto; el segundo, las consideraciones adicionales que su fundamento jurídico sexto contiene sobre ese criterio interpretativo; y el tercero, la decisión final del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo que se encuentran en sus fundamentos séptimo, octavo y noveno. Se los cuento, y ya me dicen si es que ese defecto visual mío me está jugando una mala pasada y no he reparado en algo que me haría recobrar rápidamente la cordura. Ojalá.

Vayamos a por el primero. Pero antes, déjenme recordar lo que comenté hace un par de meses: el resultado paradójico al que abocaba la STS 1177/2020, de 17 de septiembre de 2020, por comparación con la dictada el 6 de julio de 2015 en el recurso para unificación de doctrina n.º 3418/2013. Según esta última sentencia, en virtud del art. 180.1 de la LGT, al destinatario de la factura falsa que se deduce el IVA soportado consignado en ella no cabe exigirle (vía derivación de la responsabilidad tributaria ex art. 42.1.a LGT) la sanción por incumplimiento de la obligación de facturación cometida por quien la expidió (art. 201 LGT) cuando se le sanciona también por la infracción de dejar de ingresar agravada precisamente por el uso de la factura falsa (art. 191 LGT). En cambio, según la sentencia de 17 de septiembre de 2020, al destinatario de la factura sí cabría exigirle, ex art. 42.1.a LGT, la sanción por incumplimiento de las obligaciones de facturación, cuando la sanción que se le impone es la correspondiente a la infracción menos grave de acreditar o compensar (arts. 194 y 195 LGT), pues en ella no cabe que el uso de factura falsa actúe como agravante y no cabe tampoco, por tanto, la aplicación del art. 180.1 de la LGT. De estas dos sentencias se desprende que el régimen sancionador aplicable al receptor de una factura falsa varía completamente en función del efecto que tenga su deducción, poniendo en peor situación a quien crea el peligro de dejar de ingresar (arts. 194 y 195 de la LGT) que a quien materializa el daño (art. 191 de la LGT).

Dejemos por ahora en suspenso el análisis y la crítica de esta paradoja, a la que volveremos en seguida. Por ahora, me interesa llamar la atención sobre el hecho de que, a ese sudoku para determinar cuándo vía derivación de responsabilidad cabe acumular ambas sanciones (art. 201 LGT por un lado; arts. 191, 195 y 195 LGT, por otro), el criterio interpretativo que la STS 1463/2020 sienta en su fundamento de derecho quinto añade una nueva variable, también ajena a la voluntad del obligado tributario: que la Administración hubiera efectivamente aplicado la agravante de empleo de facturas falsas a la hora de calificar la infracción del art. 191 de la LGT. De esta forma, si al enjuiciar la conducta de quien se dedujo la factura falsa, el empleo de facturas falsas no es utilizado por la Administración —no ha servido, dice textualmente la sentencia— para calificar la infracción como grave o muy grave, entonces sí cabe derivar la responsabilidad.

No estamos seguros de que este criterio interpretativo que sienta el Tribunal Supremo sea del todo respetuoso con la literalidad del art. 180.1 de LGT, que hace referencia a que la acción u omisión del obligado tributario (el empleo de facturas falsas) deba aplicarse como criterio de graduación o calificación de la sanción y no a que se aplique efectivamente. Pero más allá de lo que diga la norma, causa cierta inquietud que se admita que la Administración tiene al mismo tiempo la capacidad de afirmar el empleo de facturas falsas, por un lado, y de negar su aplicación como criterio de graduación o de calificación de la infracción del art. 191 de la LGT, por otro, cuando se entiende (como entiende el Tribunal Supremo en esta sentencia) que la aplicación efectiva del empleo de facturas falsas como criterio de graduación o de calificación de la infracción es el presupuesto previo de una derivación de responsabilidad. Si la posibilidad de derivar la responsabilidad depende de una decisión administrativa —que la utilización de facturas falsas no se haya utilizado efectivamente como circunstancia que califica o agrava la sanción— y no del hecho de que el propio tipo infractor prevé esa utilización,  inquieta un poco que esos efectos colaterales puedan propiciar cábalas o estrategias recaudatorias que no deberían entrar en juego en la aplicación del derecho sancionador. Ahí queda, pues, el primer motivo de mi perturbación: la inquietud por el hecho de que en una parcela del ordenamiento jurídico como es el derecho sancionador, que halla en la culpabilidad la medida de la justicia distributiva aristotélica (el suum cuique tribuere), la intensidad de la sanción (permitiendo o no la derivación de responsabilidad ex art. 42.1.a de la LGT) pueda depender de algo tan ajeno a la voluntad del obligado tributario como es… la voluntad de la propia Administración. 

Dicho esto, también me pregunto por qué se introduce ese inciso aclaratorio en la sentencia si, en el caso que se estaba enjuiciando, la infracción del art. 191 de la LGT sí había sido efectivamente agravada por la utilización de facturas falsas. Misterio insondable. En cualquier caso, la cuestión es que del criterio interpretativo establecido en la sentencia, inciso aclaratorio incluido, la solución del caso se debería reducir (como ya sucedió en la muy anterior de 6 de julio de 2015) a la interpretación de la regla establecida en el art. 180.1 de la LGT, que en el caso (lo veremos más adelante) planteaba cuestiones muy interesantes. Pero —y aquí viene el segundo motivo de mi perturbación— la sentencia introduce en su fundamento de derecho sexto unas “consideraciones adicionales” sobre la compatibilidad entre las sanciones de la infracción del art. 201 de la LGT y las correspondientes al art. 191 de la LGT, que se hacen a la luz de las circunstancias del caso y que, personalmente, considero algo inquietantes.

Quizá convendría explicar en este momento que, en el caso de la sentencia comentada, la sanción por el art. 191 de la LGT cometida por el receptor de la factura falsa se derivaba, ex art. 42.1.a de la LGT, a su administrador social, dándose la circunstancia de que este había sido, además, el emisor de la factura controvertida y de que, por esta razón, había sido ya sancionado por la infracción del art. 201 de la LGT. El caso enjuiciado en esta sentencia de noviembre de este año se diferencia así de los analizados en las previas de 17 de septiembre de 2020 o de 6 de julio de 2015: en estos últimos era la sanción del art. 201 de la LGT la que se derivaba, ex art. 42.1.a de la LGT, al receptor de la factura, que había sido ya sancionado por las infracciones de los arts. 191, 194 o 195 de la LGT. O sea, que la doctrina de las tres sentencias mencionadas sobre la posibilidad de la derivación se aplica cualquiera que sea el sentido de esta: del emisor de la factura al receptor o viceversa.

Pero lo que me llama la atención es la diferente construcción dogmática que las sentencias de septiembre y noviembre de este año realizan de la confluencia entre ambos grupos de infracciones, así como la relevancia que en este segundo caso se ha otorgado a la circunstancia (que debería ser anecdótica) de que el emisor de la factura falsa fuera el administrador de la sociedad receptora.

Si recuerdan bien, la sentencia de septiembre concluyó que entre las sanciones del art. 201 de la LGT, por un lado, y las de los arts. 191, 194 y 105 de la LGT, por otro, no cabe predicar la prohibición del ne bis in idem porque no existe la triple identidad (de sujeto, hecho y fundamento jurídico) que se exige para su aplicación; que entre estas sanciones lo que sí existe es un concurso medial de infracciones (una de ellas —el incumplimiento de las obligaciones de facturación— es el instrumento para cometer la otra); y que la quiebra del principio de proporcionalidad que el concurso medial de infracciones puede ocasionar debe venir solucionada de la mano del legislador, como así ocurre en el ámbito penal, en el que se establecen reglas específicas para el cálculo de la pena. Tras esta construcción dogmática, a mi parecer impecable, la sentencia trataba de buscar la solución legislativa a estos supuestos de conflicto medial de infracciones tributarias en las estrechas reglas contenidas en el art. 180 de la LGT, que teóricamente desarrolla el “principio de no concurrencia de sanciones tributarias”. Y como este precepto en realidad solo excluye esa concurrencia para los supuestos previstos en su apartado 1 —en los que “una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave” trate de sancionarse como infracción independiente—, la sentencia acababa concluyendo que en las infracciones de los arts. 194 y 195 (que, a diferencia de la del 191, no prevén distintos grados de la infracción por el uso de facturas falsas) cabía acumular las sanciones de los dos tipos infractores, dando lugar así a la paradoja a la que antes aludíamos.

En mi modesta opinión, donde esa sentencia (la de 17 de septiembre de 2020) yerra es en la selección del caladero de normas para hallar la solución legislativa al concurso medial de infracciones. Para este, o para cualquier otro quebranto del principio de proporcionalidad en la aplicación del régimen sancionador establecido en la LGT, se puede acudir (rectius: se debe, según ordena la propia LGT en su art. 178) a las reglas contenidas en el art. 29 de la LRJSP (Ley 40/2015). Y el apartado 5 de este último precepto señala con claridad que, “cuando de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. Por tanto, la solución legislativa al concurso medial de infracciones tributarias existe y su aplicación al caso enjuiciado en esa sentencia de septiembre de este año hubiera evitado, sin duda alguna, la paradoja. Nótese, por otro lado, que el art. 29.5 de la LRJSP ofrece la misma solución que el art. 17.3 del RGRST (RD 2063/2004) otorga al específico concurso medial de infracciones que estamos comentando. Dice esta norma que “no se incurrirá en responsabilidad por la infracción prevista en el artículo 201 de la [LGT], en relación con el incumplimiento de la obligación de conservar facturas, justificantes, o documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 en relación con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento”. Y, en aplicación de esta última regla, el recurrente en la sentencia que estamos comentando (la de noviembre de este año) solicitaba que solo se le impusiera la sanción que se le había derivado (la del art. 191 de la LGT), y no la sanción que se le había impuesto en primera persona (la del art. 201 de la LGT).

Pues bien. De toda esta construcción dogmática del concurso medial de sanciones —tan brillante ella— en esta sentencia de noviembre no hay ni siquiera mención. Y me pregunto si ello se debe a que, cuando analiza por qué no resulta aplicable en el caso la prohibición del ne bis in idem, entiende que, además de la falta de identidad de hechos y fundamentos jurídicos a la que ya apuntaba la sentencia de 17 de septiembre de 2020, existe también en el caso una “falta de identidad del sujeto infractor” por tratarse aquí “de una persona física que actúa en un caso [cuando emite la factura] como tal y en el otro [cuando colabora en su deducción] como órgano de una entidad colectiva personificada”. Parece acoger así lo que en la instancia decía la sentencia recurrida: que “en el acuerdo de derivación no se sanciona la falta de ingreso que incumbe al deudor principal, que es la sociedad, sino la omisión de los actos que eran incumbencia del administrador para evitar la comisión, es decir, para evitar la falta de ingreso, de manera que no nos encontramos ante una única persona sancionada doblemente (…), sino con dos personas con posición jurídica diferente y distinto título de imputación”. Y todo ello lleva a esta sentencia de noviembre a valorar la posibilidad de que en el caso se pueda apreciar la existencia de varias acciones constitutivas de varias infracciones que expresamente prevé el actual art. 180.2 LGT, lo que posibilitaría la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. O sea, que con estas consideraciones adicionales la sentencia parece concluir que de concurso medial, rien de rien, y que aquí lo que hay es un concurso real de infracciones mondo y lirondo en el que cabe sin más dificultad la acumulación de las sanciones previstas para todas ellas.

Aunque esta conclusión ya es motivo suficiente de perturbación, lo que me inquieta en el caso es la trascendencia que se concede al hecho, que debería ser anecdótico, de que el emisor de la factura falsa era al mismo tiempo administrador de la sociedad que se la dedujo. Y me inquieta tanto por los motivos que se esgrimen para derivar la responsabilidad (expansivos y poco coherentes con las circunstancias del caso) como por los efectos que luego se atribuyen a esa derivación (restrictivos y poco coherentes con la propia derivación realizada).  

En el caso, se dice que la derivación de responsabilidad respecto de la sanción del art. 191 de la LGT a quien emitió la factura falsa lo es “en su condición de administrador de una sociedad mercantil”. Esto es llamativo en las circunstancias del caso concreto porque, según se lee en la propia sentencia, lo que el acuerdo de derivación de responsabilidad reprochaba al administrador social no era solo que hubiera permitido la contabilización y registro de operaciones ficticias documentadas en facturas falsas o falseadas (que es lo que cabría reprobarle en su condición estricta de administrador), sino también que hubiera simulado la realización de actividades económicas individuales y hubiera emitido facturas falsas o falseadas en las que se documentaban operaciones inexistentes (esto es, actuaciones que derivan no ya de su condición de administrador, sino de su condición de emisor de esas facturas falsas que se deduce después la sociedad que administra). En este sentido, uno se pregunta por qué se justifica la derivación de responsabilidad en el hecho de ser administrador cuando, siendo el presupuesto de hecho de la derivación del art. 42.1.a de la LGT la colaboración activa en la comisión de una infracción tributaria, existe en el caso una conexión entre el destinatario de la derivación y la infracción cometida mucho más directa e intensa que la que pueda resultar de su condición de administrador social: haber sido el emisor de la factura falsa cuya deducción por el receptor da lugar a la infracción del art. 191 de la LGT. En este sentido, uno pensaría que quien emite una factura falsa colabora per se en la infracción cometida por quien se la deduce. De hecho, tan estrecha es esa colaboración que en otros casos (v. gr., en las otras dos otras sentencias de la trilogía comentada) se ha entendido (en un entendimiento bastante menos intuitivo que el anterior) que quien se deduce la factura falsa colabora a su vez en la comisión de la infracción de quien la emite. Y teniendo en cuenta esto, desazona enormemente que una circunstancia fortuita del caso concreto (que el emisor de la factura falsa fuera también administrador de la sociedad que se la dedujo) sea la razón por la que se niega la identidad de sujetos infractores y con ello quizá por lo que se ignora asimismo la posible existencia de un concurso medial de infracciones.

Pero es que en la negativa a admitir la identidad de sujetos infractores también late, a mi juicio, una confusión entre los supuestos de derivación de la responsabilidad tributaria de los arts. 42.1.a y 43.1.a de la LGT que trasciende del caso concreto. Sabido es que el art. 42.1.a de la LGT declara responsable solidario de la deuda y sanción tributaria a quien colabore activamente en la comisión de una infracción, mientras que el art. 43.1.a de la LGT declara responsable subsidiario de la deuda y sanción de aquellas personas jurídicas que cometen una infracción tributaria a sus administradores sociales cuando no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que posibiliten la comisión de infracciones. Sabido es también que, en la práctica, la aplicación de este segundo supuesto de derivación resulta sistemáticamente preterida en favor del primero. Pero no por sabido deja de ser preocupante que la jurisdicción contencioso-administrativa otorgue carta de naturaleza a esta preterición, hasta el punto de concluir que lo que el acuerdo de derivación ex art. 42.1.a LGT sanciona es la omisión de los actos que eran incumbencia del administrador para evitar la comisión de la infracción. Porque preocupante resulta, en una parcela del ordenamiento jurídico como es el derecho administrativo, que surge para embridar la acción administrativa y conducirla por los cauces de la ley, cualquier concesión a la Administración de ámbitos de elección de diferentes regímenes jurídicos (v. gr., art. 42.1.a vs. art. 43.1.a de la LGT) para una misma realidad, sobre todo cuando esa capacidad de elección que se reconoce no es ya discrecional, sino —puesto que a ningún criterio se condiciona— puramente arbitraria.

Dicho esto, lo que sorprende del caso concreto es que, una vez aceptado pulpo como animal de compañía y una vez que se ha comulgado con la rueda de molino que es considerar al administrador social, por el solo hecho de serlo, colaborador activo en la comisión de la infracción tributaria de la sociedad a la que administra, se permita la aplicación del art. 42.1.a de la LGT al mismo tiempo que se niega que ese “colaborador activo en la comisión de la infracción tributaria” que supuestamente es el administrador social —estamos aceptando pulpo por animal de compañía, ya saben—, no es “sujeto infractor” y negando por esa razón la identidad de sujetos a efectos del ne bis in idem… o del concurso medial de infracciones.

Sea como fuere, y pese a que el fundamento sexto de la sentencia parece terminar con que en el caso resultaba aplicable la regla de acumulación del art. 180.2 de la LGT, en una nueva vuelta de tuerca a su hilo conductor, su fundamento de derecho séptimo considera que “a la luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación (…) y anular la sentencia recurrida; pues sus razonamientos argumentan acertadamente sobre el alcance general de la prohibición “non bis in idem”, pero no diferencian debidamente la operatividad que ha de darse a este concreto mandato del artículo 180.1 de la LGT”. Por tanto, y tras estas consideraciones adicionales que en el caso resultaban ociosas, pero que tanta inquietud generan, la sentencia acertadamente considera que la solución del caso pasa, como sucedía en la de 6 de julio de 2015, por la aplicación del art. 180.1 de la LGT. Hasta aquí, uno pensaría que la sentencia ha escrito derecho con renglones torcidos y que, aunque eso de escribir con renglones torcidos no es motivo de encomio, bien está lo que está bien: el empleo de la factura falsa que agrava la infracción del art. 191 de la LGT exigida al obligado tributario no puede ser sancionada como infracción independiente del art. 201 de la LGT.

Pero no, y aquí llega el tercer motivo de desazón: después de tantas idas y venidas, cuando todo parecía reducirse a una aplicación sencilla del art. 180.1 de la LGT, la sentencia entra en sus fundamentos de derecho octavo y noveno a conocer del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia y… a desestimarlo. ¿Y por qué?, se preguntarán. Pues porque en este recurso solo se recurría (en lo que nos interesa) el acto administrativo de imposición de sanción por la infracción del art. 201 de la LGT y —entiende la sentencia en una afirmación que no podemos sino compartir— que ese acuerdo no incurrió, por sí solo, en vulneración alguna del principio de non bis in idem o de lo establecido en el artículo 180 de la LGT. ¿Y es este motivo suficiente para denegar el recurso?, me dirán. Pues a mi modesto juicio, no. La vulneración del principio de non bis in idem o del art. 180 de la LGT, obvio es, no puede producirse por un único acuerdo sancionador. Pero es que en el caso nunca fue controvertido (se acepta como hecho probado que no se discute) la existencia de otro acuerdo sancionador que también fue exigido al obligado tributario vía derivación de responsabilidad. Pues bien, lo que parece deducirse de la sentencia comentada es que la eventual contrariedad a derecho habría que analizarla solo y exclusivamente respecto de ese acuerdo de derivación de responsabilidad, sin que pueda “ser declarada en el actual proceso jurisdiccional porque el recurso contencioso-administrativo que le dio origen no fue dirigido contra dicho acto concreto”.

No acabamos de entender qué relevancia puede tener que se haya recurrido o no la sanción del art. 191 de la LGT que, vía derivación de responsabilidad, se impuso al obligado tributario, o que el recurso, en su caso, haya dado lugar a un procedimiento separado, para determinar si la sanción del art. 201 de la LGT que en el caso también se impuso al obligado tributario fue o no conforme a derecho. ¿O es que existe acaso una regla prior tempore, potior iure que deba aplicarse con preferencia sobre la establecida en el art. 180.1 de la LGT para evaluar cuál de los dos actos administrativos sancionadores debe prevalecer? Porque con la regla del art. 180.1 de la LGT parecería que lo que debe prevalecer es la sanción del art. 191 de la LGT sobre la del art. 201 de la LGT.

Esa prevalencia se admitió sin mayores objeciones por la sentencia de 6 de julio de 2015 cuando era la sanción del art. 201 la que se derivaba de quien la cometió (el emisor de la factura falsa) a quien colaboró activamente en su comisión (el receptor que la aprovecha). Y parece que esa misma prevalencia resulta más conflictiva en este caso porque en él la sanción objeto de derivación no era la del art. 201 de la LGT, sino la de dejar de ingresar del art. 191 de la LGT, que el emisor de la factura falsa pretendía que prevaleciera (aunque le resultara imputable solo a título de colaborador activo en su comisión) frente a la que sancionaba un incumplimiento (el de las obligaciones de facturación) que a él le competía en primera persona. El interrogante al que la sentencia no da respuesta explícita es si en la solución normativa que el art. 180.1 de la LGT ofrece a la concurrencia entre las sanciones del art. 191 de la LGT y el art. 201 de la LGT, el hecho de que la sanción que es objeto de derivación sea una u otra plantea o no alguna especialidad.

La literalidad del art. 180.1 de la LGT llevaría a pensar que es indiferente y que el recurso debería haber sido estimado. La sentencia comentada, en cambio, parece inclinarse por asumir que sí es relevante el sentido en que se produce la derivación y que la sanción impuesta en primera persona (no por derivación) siempre tiene preferencia sobre la otra. Es una pena que sobre esto no se haya pronunciado de forma más extensa la sentencia.

En cualquier caso, debajo de todo esto, lo que subyace es un derecho positivo sancionador que, sinceramente, deja mucho que desear en términos de proporcionalidad y seguridad jurídica. En el tema que ahora nos ocupa, habría que pensar si la sanción que se impone por el incumplimiento de obligaciones de facturación (del 75 % al 150 % del importe de las operaciones) no es de todo punto excesiva cuando el daño en términos tributarios que puede hacer esa factura está muy por debajo de la sanción, incluso en el umbral más bajo de la sanción. Y habría que pensar también si las reglas de los arts. 29.5 del LRJSP y 17.3 del RGRST son suficientes para abarcar todo el injusto del concurso medial de infracciones y si no convendría también una modificación legislativa al respecto, pues quizá sea esto lo que hace de estas reglas normas invisibles, que ahí están, pero —oigan— como si no estuvieran. Y sobre todo, habría que pensar si tiene sentido permitir márgenes de discrecionalidad administrativa en materia sancionadora como los que se han apuntado previamente.

Por eso, ahora que estamos en época navideña, les ruego a todos que en su próxima carta a los reyes magos (la del año que viene, que en este hay cosas mucho más graves y urgentes que atender) pidan, por favor, que en la siguiente ley de medidas de prevención del fraude fiscal se incluyan también medidas legislativas que permitan que, en esta y otras materias, los resultados de la aplicación del derecho tributario (también el sancionador) sean siempre proporcionados y previsibles. Porque para prevenir el fraude fiscal nada mejor que la íntima convicción, compartida por todos, de que nuestra contribución al sostenimiento de los gastos públicos se exige en el marco de un sistema tributario en el que proporcionalidad y seguridad jurídica se consideran también ingredientes imprescindibles de la justicia. Y si se adoptaran medidas para generalizar asimismo la convicción íntima de que de esos gastos públicos a los que todos contribuimos realizan una asignación equitativa de los recursos públicos y se emplean con criterios de eficiencia y economía… apuesto a que no habría casi fraude fiscal que prevenir.

En fin. Son fechas para imaginar un mundo mejor. Háganme el favor de cuidarse mucho estas fiestas y de emplearse a fondo en pasar, pese a las circunstancias que toca vivir, una sosegada y feliz Navidad.  

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