¿Nos pedimos una pizzarotti?

La Gran Nevada del año I d.c. -después del covid- me ha pillado en la capital. Primero, ocho horitas de nevada como aperitivo. Al día siguiente, treinta horas ininterrumpidas de nieve, acompañada de una ventisca que ayudó a expandir los copos y reducir los metros cúbicos de material congelado.

Las imágenes curiosas de esta insólita situación las habrá visto todo el mundo. Desde Borjita esquiando por Serrano hasta Pikachu paseando por la nieve, pasando por gente circulando tirada por perros.

Particularmente, me ha llamado la atención sobremanera un video en el cual un repartidor de una conocida cadena de comida a domicilio continuaba su trabajo armado con unos esquíes. Vi esa imagen, justamente, después de salir a la calle y advertir que farmacias, bares, supermercados y demás comercios de la zona estaban cerrados. Únicamente se podían ver bomberos, policías y ramas en los suelos, bajo el sonido de sirenas de emergencia. No me fue difícil plantearme la motivación de ese hombre para llevar un paquete en esas condiciones tan adversas, a cambio de unas escasas monedas: ¿tan bien se porta con él la empresa para la que trabaja para que sea tan cumplido trabajador? ¿O tan necesitada puede estar una persona para jugarse el físico, con determinada edad, a cambio de tan poco?

Dejo ahí ese debate moral sobre los nuevos tipos de empleo que se están generando en las sociedades civilizadas en el siglo XXI, para adentrarme en otro que me evocó esa imagen. Así las cosas, del repartidor de pizza me paso al caso Pizzarotti, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado 8 de octubre de 2020 -asunto C-558/19-, que ha pasado algo inadvertido en la literatura tributaria a la que soy adicto.

Impresa Pizzarotti, sucursal rumana de una compañía establecida en Italia, estuvo sometida a un procedimiento de inspección por el Impuesto sobre Sociedades llevado a cabo por las autoridades tributarias de su país de residencia, en el que se puso en duda la ausencia de intereses en un contrato de préstamo rubricado entre dicha filial y su matriz transalpina.

Pizzarotti alegó al impugnar las liquidaciones tributarias, esencialmente, que la normativa rumana infringiría el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que los ajustes por precios de transferencia únicamente operan en transferencias internacionales, mientras que no resultan aplicables cuando una sucursal y su matriz están establecidas en el mismo estado miembro.

A consecuencia de ello, el Tribunal de Cluj remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, al albergar dudas sobre si dicha circunstancia podría resultar contraria a las libertades de establecimiento o a la libre circulación de capitales reconocidas, respectivamente, en los artículos 49 y 63 del TFUE.

El nudo gordiano de la litis se encuentra en el hecho de que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de una persona jurídica únicamente se rectifica al alza, con arreglo a las normas en materia de precios de transferencia de un estado miembro, si la sociedad vinculada se encuentra en otro país del club europeo, lo que claramente supone una diferencia de trato que restringe la libertad de establecimiento.

Ahora bien, tal obstáculo a un principio comunitario resultaría admisible, tal y como tiene dicho una inveterada jurisprudencia comunitaria, siempre y cuando afectara a situaciones no objetivamente comparables o si estuviera justificado por razones imperiosas de interés general.

En el caso objeto de discusión, el Tribunal de Justicia observa que las normas rumanas relativas a precios de transferencia tienen por objeto evitar que la base imponible del estado de residencia se reduzca a causa de operaciones con partes vinculadas que no se ajusten a las condiciones de mercado.

Así las cosas, se considera que la restricción que ello supone a las libertades europeas se encuentra justificada por la necesidad de garantizar un equilibrado reparto de la potestad tributaria entre los estados miembros, lo que constituye a su vez una razón imperiosa de interés general.

De todo ello, el más alto tribunal europeo responde a la cuestión prejudicial planteada señalando que una normativa como la expuesta, que permite la aplicación de ajustes por precios de transferencia únicamente para operaciones internacionales, resulta conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

De lege ferenda, estas conclusiones podrían servir al legislador patrio para acotar nuestro régimen de operaciones vinculadas -el actual 18 LIS y su rémora reglamentaria- a relaciones económicas en las que hubiera un componente internacional, lo que supondría un gran alivio documental para multitudes de grupos empresariales españoles sin componentes extranjeros, sin que ello supusiera ningún riesgo de ausencia de tributación para el erario público.

La modificación normativa sería sencilla de configurar y explicar, sin componente ideológico, oposición ni coste de oportunidad, y podría incluirse en cualquier proyecto normativo en curso. Sería, soñemos despiertos, una leve esperanza hacia una relación tributaria más sana con nuestra Administración.

Lo escribo con una media sonrisa, claro está, pues como sabe el lector está ultimándose la tramitación parlamentaria de una enésima ley antifraude que, lejos de incluir medidas para aliviar los costes directos e indirectos de los contribuyentes, se dedica implacablemente a socavar toda línea jurisprudencial que intente ponderar sus derechos y garantías.

Dudo que la Pizzarotti cuatro quesos llegue algún día a mi solar tributario, aunque las condiciones meteorológicas no sean tan adversas como hoy. Menos mal que me queda grappa Nonino Reserva para aguantar el invierno in hac lachrimarum valle.

¡Salud!

Publicado hoy en Iuris & Lex -elEconomista-.

2 pensamientos en “¿Nos pedimos una pizzarotti?

  1. IGNACIO ARRAEZ

    Qué razón llevas Esaú. A día de hoy todo el follón del master file en operaciones donde todas las empresas son españolas es un absoluto sinsentido.

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