El auto del TS de 25 de febrero como síntoma

La LGT introdujo en 2012 un nuevo supuesto de infracción -apartado 6 del artículo 203- por la ausencia de colaboración (no comparecer o no contestar a requerimientos) específicamente previsto para aquellos contribuyentes que estuvieran siendo objeto de un procedimiento de investigación tributaria.

Por el mero hecho de acontecer estas circunstancias (el hecho- base sancionable) en el seno de una inspección, la punición se agrava exageradamente, siendo trascendente la previsión del apartado 6, letra b) ordinal primero, que fija como base de la sanción un porcentaje del 2 por ciento de la cifra de negocios del contribuyente, sin posible ponderación alguna en su imposición, siempre y cuando éste desarrolle una actividad económica.

A priori no parece lógico que, ante un mismo presupuesto de hecho -una misma conducta, consistente en no aportar cierta documentación- sean el tipo de actuación -un procedimiento inquisitivo- y la forma de ganarse la vida -realizar una explotación económica- elementos que sirvan para empeorar el quantum sancionador a imponer a un ciudadano.

Esa posible discriminación se agrava si la unimos a la metodología legal aplicada para cuantificar el ilícito, que se construye sobre la cifra de negocios del contribuyente, sin ponderación alguna, sin umbrales, sin comparación con las liquidaciones tributarias que adeuda y, lo que es más grave, sin parangón alguno con respecto al resto de sanciones por incumplimientos formales, salvando si acaso el inigualable régimen sancionador del modelo 720.

Todas estas circunstancias han llevado al Tribunal Supremo a plantear, mediante un trabajado auto de 25 de febrero de 2021, una cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto al Tribunal Constitucional, que esperamos que tenga a bien admitir y estudiar.

El origen de la litis que ha dado lugar al recurso se encuentra en un procedimiento inquisitivo realizado por un ayuntamiento para liquidar una tasa a una compañía eléctrica. Ni el importe del tributo finalmente pagado, muy alejado de la pena impuesta, ni la relevancia del incumplimiento permiten atisbar la debida proporción al aplicar una sanción de 600.000 euros -el importe máximo cuando la aplicación del cociente del 2 por ciento sobre la cifra de negocios del sancionado diera un importe superior- que no puede ser ponderada por mandato expreso de la ley, pues el precepto no establece una franja acotada entre un máximo y un mínimo.

Esa circunstancia es la que, fundamentalmente, lleva al Alto Tribunal a plantear su cuestión al máximo intérprete constitucional, pues la desproporción de la citada sanción con la conducta sancionada y con otras semejantes podría suponer un quebrantamiento del principio de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Carta Magna.

Siguiendo a DÍEZ-PICAZO, “el principio de proporcionalidad tiene su origen en Alemania, donde viene siendo empleado tanto en derecho administrativo como en derecho constitucional, y se ha extendido en los últimos años por Europa gracias a su recepción por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, sobre todo, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La proporcionalidad no es un principio expresamente establecido en la Constitución, si bien su utilización para la ponderación de derechos fundamentales en conflicto es tradicional y pacífica –vide, en este sentido, la STC 76/90, de 30 de mayo, que evaluaba la constitucionalidad de diversos preceptos de la reforma de la LGT efectuada en virtud de la Ley 10/1985, entre otras- a través de la constatación de si se cumplen las tres siguientes condiciones: (i) juicio de idoneidad, esto es, si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (ii) juicio de necesidad, es decir, si no existe otra medida más moderada para la consecución del mismo propósito con igual eficacia; y (iii) juicio de proporcionalidad en sentido estricto, esto es, si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Merece destacarse el análisis dogmático de la figura de la proporcionalidad que realizó el máximo garante de la Constitución en su conocida sentencia 207/96, de 16 de diciembre, con el siguiente tenor literal: “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. (…) Así pues, para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.”

Es unánime en la doctrina, casi un lugar común, la opinión de que el régimen sancionador tributario está regulado de forma muy deficiente. Más que un régimen es una acumulación interminable de ilícitos, desconectados unos, concurrentes muchos, mal regulados casi todos y uniformemente desproporcionados. No es casualidad que gran parte de las sanciones tributarias impugnadas sean anuladas ya en vía administrativa.

Sería deseable una reforma de la LGT que configurara un verdadero código sancionador tributario que cumpliera la función preventiva intrínseca a toda infracción y salvaguardara, a la vez, las debidas garantías del ciudadano. Y los sueños, sueños son.

4 pensamientos en “El auto del TS de 25 de febrero como síntoma

  1. Xavier Capelles

    En este país todo el mundo (sobre todo los colegios profesionales) va mirando hacia otro lado en este tipo de atropellos, y lo «peor» es que lo peor todavía está por llegar, cuando se tenga que reducir la deuda sí o sí en el mundo postcovid. Como proyecto vital saldrá a cuenta pasar de emprendedor a subsidiado.

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