¿Un valor tributario unitario?

Unidad en lo posible, variedad en lo inevitable y coordinación en todo caso”. Así respondía la Dra. Isabel Espejo (†), en 1990, a la pregunta con la que se titula esta entrada, en un brillante artículo subtitulado “La valoración de bienes en Derecho tributario español”.

Si dispone de veinte minutos para leerlo con calma, y el tema le interesa, se puede ahorrar los cinco que le llevaría seguir entretenido con éste. Treinta años después, si hoy la tuviéramos entre nosotros, tiendo a pensar que mi querida y añorada Isabel habría escrito poco más o menos lo mismo, a cuenta de la inminente aprobación del “valor de referencia de mercado”. Categoría a estrenar en nuestro Derecho tributario, en cuanto los idus primaverales del triunvirato PSOE/UP/ERC faciliten la tramitación de la cuadragésima ley de lucha/prevención/persecución del fraude fiscal (¡cualquier día se le da alcance!), actualmente a la espera de Informe de la Ponencia en el Congreso. Mucho tendrán que correr si pretenden que esté en el BOE para otoño.

El atinado aforismo de que “sólo el necio confunde valor y precio” -formulado por Quevedo y popularizado por Antonio Machado- viene como anillo al dedo a cuenta del lío del Montepío que el Derecho tributario tiene montado a cuenta de las valoraciones de bienes, sus flujos y estanqueidades.

Ya decía Pla -el mejor prosista en lengua catalana del siglo XX a quien, “naturalmente”, se negó el Premio de Honor de las Letras catalanas- que la clave, siempre, está en los adjetivos. Y ahí anda la cosa, entre “real”, “de mercado”, “contable”, “catastral”, “nominal”, “de adquisición” o -mi preferido- “el mayor de”. Depende de para quién, cómo, dónde y cuándo, el valor que se atribuye a un bien, a efectos tributarios, es uno u otro. Y se comunica, o no, de un tributo a otro.

¿Conviene que sea siempre el mismo y a todos los efectos? Pues, como bien dice Isabel, no: “unidad en lo posible, variedad en lo inevitable y coordinación en todo caso”. Si ha conseguido llegar hasta aquí y retener esta máxima, ya ha aprovechado el tiempo.

La teoría -y la práctica- de la valoración tributaria es tema enjundioso, difícil y trascendental, como gustaba de señalar el Maestro Albiñana. En definitiva, porque la tensión entre valor y precio, a la que se refería Quevedo, palpita en el núcleo de toda la Filosofía política: desde la Escuela clásica de Salamanca, hasta Michael Sandel (“Lo que el dinero no puede comprar”) pasando por Marx, con sus plusvalías.

En Derecho tributario proliferan y menudean tantos valores como impuestos, desde “el importe íntegro de la contraprestación”, en el IVA, hasta el denostado art. 37.1 LIRPF, que encierra la valoración de los títulos no cotizados en el estrecho margen de la capitalización de los beneficios, o el pandemonio del ajuar doméstico en el ISD.

Por las dos últimas trochas apuntadas ya transité hace unos meses en esta misma sede, “De la razón tributaria”. De modo que me asomaré ahora al apasionante mundo de la valoración de los bienes inmuebles en los impuestos patrimoniales: ¡poca broma!

Dos planos cabe distinguir a tal efecto. La definición legislativa del valor que se haya de tomar en consideración, y el procedimiento administrativo para determinarlo. Cosas bien distintas, que a menudo se mezclan y confunden.

Pues bien, la teoría económica distingue entre el valor en uso de los bienes y su valor de transmisión. En buena lógica, por lo tanto, el valor que se haya de atribuir por la norma tributaria a un inmueble no tiene por qué ser idéntico -hasta pareciera que no debiera de ser el mismo- si el impuesto grava la titularidad (el uso) del bien (IP e IBI), que si incide sobre su transmisión (ITPAJD, ISD e IIVTNU).

Dirijamos ahora el foco hacia los dos impuestos que en nuestro ordenamiento tributario se pueden exigir con ocasión de la transmisión de un inmueble entre particulares: el ITP para las onerosas (prescindamos de su apósito, AJD, heredero de la añeja y castiza imposición del timbre) y el ISD para las lucrativas.

En el primer caso siempre tendremos un precio -más allá de si es o no fiable, atendida la eventual vinculación entre las partes- del que no dispondremos en el caso de las adquisiciones gratuitas.

Hasta ahora, a expensas de que se apruebe la reforma en tramitación, para ambos impuestos el legislador se decantaba por el “valor real”. Agitado su ánimo, como viene siendo habitual, por la deriva jurisprudencial de tan sedicente concepto, el pre-legislador ha decidido prescindir del adjetivo “real”: ni para ti, ni para mí, muerto el perro se acabó la rabia. La base imponible en ambos impuestos vendrá referida, en lo sucesivo, al “valor” del bien inmueble, sin más.

¿Pero qué se ha de entender por “valor” a secas (antes valor real) a los efectos de estos dos impuestos? Es aquí donde aparece el “valor de referencia del mercado inmobiliario”. Para los bienes inmuebles no existe un mercado regulado, como el bursátil, que nos facilite una cifra objetiva e incontrovertible, publicada a diario. ¿Entonces? Pues resulta que mediante la Ley de Presupuestos para 2018 se modificó el Texto Refundido de la Ley del Catastro para crear este “valor de referencia” cuya ordenación se encomienda a la Dirección general del Catastro y cuyo desarrollo reglamentario es, hoy por hoy, un arcano inescrutable.

¿Cómo se determina el mismo? Anualmente se debería de publicar en el BOE un “informe” en el que se diera pormenorizado detalle de cómo se ha construido el denominado “mapa de valores”, en el que para cada “ámbito territorial homogéneo” se definirán unos “módulos de valores de productos inmobiliarios”. El mapa de valores será consultable en la sede electrónica del catastro y se nutrirá -entre otras fuentes- de la información sobre transacciones inmobiliarias facilitadas por los notarios.

En definitiva, se diría que lo que se pretende es elevar a categoría nacional los “mapas” de valores “recomendados” (aplicativos, instrucciones) que a estos efectos se venían utilizando por las Comunidades autónomas -ambos impuestos son cedidos- para hacerlos accesibles a través de la sede electrónica del Catastro, y alimentarlos con la información que se obtenga de los notarios y de otras fuentes (¿plataformas del mercado inmobiliario?).

Este “valor de referencia”, en todo caso, no dejará de ser eso mismo, una “referencia” a tener en cuenta para determinar el valor del bien inmueble al configurar la base imponible del ITP y del ISD. Nada más… y nada menos.

A partir de aquí, ya entramos en el plano aplicativo, distinto del sustantivo. Si se trata de una transacción onerosa, el valor a declarar será el precio fijado en la operación y de ser gratuita el que las partes asignen al inmueble.

Eso sí, de desviarse sustancialmente el valor declarado por las partes del de “referencia del mercado inmobiliario”, ¡atenta la compañía!, lo previsible sería que la Administración tributaria autonómica iniciase un procedimiento de comprobación de valores.

En el seno de ese procedimiento la Administración deberá de prescindir de automatismos y referencias, coeficientes y otras hierbas, para llevar a cabo una comprobación comme il faut, y el Tribunal Supremo prescribe, en la que, en particular, “ha de razonarse individualmente, y caso por caso, con justificación racional y suficiente por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal (del perito) al inmueble” (Sentencia de 21 de enero de 2021).

Las Ciencias del comportamiento nos enseñan que una transacción inmobiliaria está trufada de sesgos: para empezar, el vendedor, por definición, está convencido de que su inmueble vale más que lo que le ofertan -porque lo ha sobrecargado de su vinculación emocional con el mismo- mientras que el adquirente parte de la premisa de que podría conseguir algo semejante por menor precio. ¿No le resultan familiares estas sensaciones? Un valor de referencia es una media estadística que se construye con infinidad de operaciones separadas de la mediana, ¿o no?

Alrededor de mi casa (Les Corts) el mercado de la lubina viene oscilando entre 10 € (L’Hospitalet) y 25 € (Pedralbes), en función de la temporada, el comerciante y la hora del día. Lo que está claro es que cuando la compro, el IVA no se calcula sobre el valor medio (17,5 €), sino sobre la contraprestación íntegra satisfecha en esa concreta transacción. Pues con un piso lo mismo, con la única diferencia de que media escritura pública y de que si es lucrativa no media precio alguno a satisfacer.

Que el metro cuadrado de un “producto inmobiliario” (parcela, trastero, garaje o viñedo) esté a 2.400 € en un “ámbito territorial homogéneo” es una buena referencia sobre su valor tributario. Nada más. Esa media estadística no integra ni las características específicas del “producto” -inquilino correoso, okupas en el tercero, aluminosis…- ni las de las partes -tensiones hereditarias de los propietarios, ignorancia del vendedor, astucia del intermediario…- que comportan desviaciones más que notables.

De modo que bien está que para todo el territorio nacional se ofrezca por el Catastro un sistema homogéneo -transparente y de acceso electrónico- alimentado por datos estadísticos que provengan de fuentes fiables, como las notarías.

Pero se ha de tomar por la Administración como tal, una mera “referencia” para planificar su actividad comprobadora. Si el valor declarado se mueve en esa “referencia”, en línea de principio, lo lógico sería que se diese por aceptable. De lo contrario, se habrá de llevar a cabo una comprobación detallada y minuciosa en cuyo desarrollo se coteje, con el contribuyente, la razonabilidad de lo declarado, a partir de todos los elementos de prueba que se puedan aportar para delimitar el valor específico del bien concreto, en el contexto particular de la transacción. No aplicando los coeficientes de la zona sin ni siquiera echarle un ojo al inmueble.

¿Pero entonces, qué sentido conserva el valor catastral? Todo el que ha tenido siempre como valor individualizado, administrativo y estable que permite valorar los bienes inmuebles en tanto en cuanto se dispone de los mismos. Su “valor en uso”. En el ámbito local el IBI, en el estatal el sucedáneo de impuesto sobre el patrimonio inmobiliario a disposición del contribuyente (la imputación de rentas), y en el autonómico, el Impuesto de Patrimonio.

Lo que carece por completo de sentido, y contraviene los principios constitucionales que debieran presidir la ordenación de los tributos, es esa obsesión enfermiza del legislador tributario por jugar a la chica y a la grande, según convenga: “el mayor de”.

Si nada lo remedia, en el ya de por sí insólito -por extravagante en el panorama internacional- Impuesto sobre el Patrimonio resulta que los bienes inmuebles se vendrán a valorar, también, por el “valor de referencia del mercado inmobiliario”, si es superior a los otros tres que en la actualidad se contemplan.

El uso de un piso idéntico por los cuatro vecinos de mi rellano, en consecuencia, merecerá una valoración desigual en el impuesto que sujeta a gravamen su titularidad en función de elementos tan aleatorios como la fecha de su adquisición, si fue o no objeto de comprobación y si su valor catastral es, o no, mayor que el de la media en la zona. ¿Por qué?

Siguiendo el siempre acertado criterio de Isabel sobre la valoración tributaria, pues, para los inmuebles en este caso:

i) “Unidad en lo posible”, luego valoración distinta, catastral, para el uso (IP/IBI), y “de mercado” para la transmisión (ITP/ISD);

ii) “Variedad en lo inevitable”, tomando el de “referencia del mercado inmobiliario” como tal -una utilísima orientación, que no un automatismo- tanto para el contribuyente como para la Administración, cuando se sujeta a gravamen una transmisión;

iii) “Coordinación en todo caso”, gestionando dichos valores de modo homogéneo en todo el territorio nacional por el Catastro, en colaboración con las Comunidades autónomas y los entes locales.

Acerca de José Andrés Rozas Valdés

Mi oficio es el de profesor universitario –como Catedrático de Derecho financiero y tributario de la Universidad de Barcelona- al que me he dedicado en exclusiva desde que me licencié (1987) y doctoré (1992) en Derecho (UCM). No sabría decir cuál de sus dos ejes, la docencia y la investigación, me apasionan en mayor medida. Si sé que la gestión académica únicamente la he ejercido a requerimiento –y con intensidad en los centros del Abat Oliba CEU (2000-2011)- como una expresión de compromiso con el servicio a la comunidad académica. En este blog encuentro un entorno óptimo y cómodo para confrontarme con los magníficos profesionales que lo han creado, con sus seguidores, y compartir –“transferir” se dice ahora- las inquietudes tributarias que cultivo en las aulas y entornos de investigación por los que discurre mi actividad habitual.

5 pensamientos en “¿Un valor tributario unitario?

  1. Jose Andres Rozas

    Lo mejor es enemigo de lo bueno y algo así encarecería desproporcionadamente la gestión del impuesto. En definitiva, en muchos casos esa tasación, además, habrá sido previa y a costa del contribuyente. Una valoración tributaria que se mueva en el entorno de las de referencia de mercado, a mi parecer, debiera de resultar aceptable para la Administración, sin ulterior comprobación. De iniciar la comprobación, entonces sí, tasación pericial administrativa, y en condiciones, como exige el Tribunal Supremo,

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  2. Joaquín

    Conozco los valores catastrales y puedo afirmar que estan plagados de errores y pifias. Me da pánico que se empleen como referencia para liquidar cualquier impuesto serio, pues bastantes daños están provocando ya en tributación local, algunos sobradamente conocidos (gravamen de plusvalias inexistentes, ibi de urbana en patatales que nunca se desarrollaran salvo en los sueños del planificador de los felices 90) y otros menos.

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  3. Javier Sarda

    El valor patrimonial del vendedor es diferente al valor patrimonial del comprador. El valor de venta incluye beneficio comercial, establecido por ley en 1,40 sobre el valor patrimonial. RD1020/ Norma 16.1
    Por otro lado, Valor catastral = Valor comprobado x RM (0,5) ley de catastro
    Siendo RM coeficiente de reparto del valor unitario del inmueble, para disponer de dos mitades del valor patrimonial (principio de estanqueidad) que tributan gravámenes diferenciados a haciendas diferenciadas. la mitad por IBI a haciendas locales y la otra mitad por Patrimonio “o” Transmisiones patrimoniales.
    Fíjense que el ITP se refiere a la cosa “valuable”, luego si el bien está valuado en Patrimonio no debería tributar ITP,
    Fíjense que el ISD en su artículo 12 establece deducir gravámenes, luego si ha tributado la mitad del valor por gravamen de IBI y la otra mitad por Patrimonio, al deducir dos mitades del valor del objeto, resta tributación por sucesiones a “0” en armonía con la prohibición de la doble tributación.
    En este país los fiscalistas no calculan el caudal relicto, (valores pendientes de tributar), y hacienda se frota las manos con recaudaciones con error y por ello han implantado la autoliquidación, que no es imposición porque sería jurídicamente un fraude de ley.
    El error de los asesores es beneficio de hacienda, y todos contentos, hasta que se arruinan familias que habían ahorrado y pagado impuestos que no se los deducen porque lo desconocen y hacienda omite aplicar las deducciones de gravámenes que conoce porque están en el censo de catastro y el censo de las declaraciones de patrimonio.

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  4. Rosario Muñoz

    Muy bueno el blog.¡Enhorabuena!
    ¿Sería mucho pedirte un artículo sobre este último comentario con ejemplo práctico?
    Gracias y no pierdo ojo

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