Menú del día: hígado encebollado, providencia judicial, Rociíto, BOE y Marisú

 

Tuve una infancia feliz; sí, tengo muy gratos recuerdos de aquella etapa de mi vida. Pero esa felicidad -tanto la entonces vivida como la ahora recordada- no es óbice para que, en paralelo, mantenga viva la memoria de puntuales episodios no tan agradables.

Entre ellos, obvio es decirlo, los atinentes a ciertos platos; y es que siendo niño había dos en concreto con los que no podía: el hígado encebollado y la coliflor (ésta en todas sus posibles variantes); pero, si tuviera que elegir uno de los dos, el hígado -sin duda- se lleva ese trofeo.

Pero no voy a dármelas de víctima: esos trances -incluyendo la famosa “bola” infantil- no eran ni mucho menos cotidianos, afortunadamente. Pero no siéndolo, de cuando en vez, ocurrían: “¿Qué hay de comida? Hígado encebollado”. En no pocas de esas ocasiones, el episodio culminaba con un destierro –“solo o en compañía de otros” (léase mis hermanos)- en las escaleras, dotado de plato, tenedor y el hígado pendiente de comer; y con la puerta cerrada a sabiendas de que no se podía llamar sin antes cumplir con la debida deglución.

El paso de los años -la vida, al fin y al cabo- me ha dado otra perspectiva de aquello y lo ha redefinido como una aprovechable y sana enseñanza: hay un montón de cosas en este mundo que no son agradables, la vida no siempre es un camino de rosas y debemos aprender a lidiar con las contrariedades. Es más, la coliflor la he ido valorando como hasta comestible y, en alguna de sus presentaciones, incluso ha llegado a gustarme. Con el hígado, no. Nunca he podido con él; no es -para mí-, por tanto, un plato de gusto.

Es pues, una enseñanza a atesorar: las cosas, muchas veces, no son como nos gustaría que fueran, sino como son; y, cuanto antes así lo asumamos, mejor. La alternativa es peor: rebelarnos, una y otra vez, contra el sino sin que, además, esa rebelión nos reporte nada bueno. Interiorizar eso, y convivir con ello, es lo mejor. Algunos hoy lo llaman “resiliencia” (creo que, de siempre, se llamó “resignación cristiana” o simplemente “esto es lo que hay”).

Y dirán Ustedes -y no les faltará razón-, ¿qué tuerca se le ha aflojado hoy a éste para fustigarnos con el hígado encebollado? Pues les cuento: hace ya unos años que un contribuyente (persona física y, como tal, “obligado tributario” del IRPF) recibió un requerimiento inquiriéndole acerca de la justificación de sus dietas (desplazamiento, manutención y estancia) percibidas en su condición de administrador societario de una empresa.

Él aportó lo que buenamente pudo -aunque, como es bien sabido, quizá no fuera el obligado a hacerlo-, siendo así que la AEAT, entre otras cosas, le apuntó que, en su condición de miembro del órgano de administración social, no mantenía una relación laboral con su pagador y que, por tanto, tales dietas no estaban exentas del IRPF. Como consideración preliminar, obsérvese la incongruencia administrativa: si, siempre según esa interpretación, se niega la mayor (las dietas, por ser vos quien sois, no son tales y, por tanto, tributan sí o sí), ¿qué sentido tiene requerir su justificación?

La cuestión es que ahí la AEAT se enrocó: los administradores sociales, no son acreedores de dietas exentas en el IRPF. Así las cosas, se pasó por la estación del TEAR -ratificación del criterio aetista– y se llegó al TSJ de turno que, en su sentencia, abraza esa tesis (los administradores deben pagar IRPF por los importes que se les abonan como resarcimiento de los gastos incurridos):

“La equiparación legal establecida en el artículo 17.2 LIRPF, lo es de las retribuciones de los administradores por razón de su cargo a rendimientos de trabajo, lo cual no implica, a diferencia de lo que sostiene el actor, un reconocimiento del derecho al percibo de dietas. Una cosa es que el administrador no empleado deba declarar sus retribuciones del cargo como rendimientos de trabajo y otra muy distinta que ello, resultado de una mera ficción legal, genere el derecho al percibo de dietas cuando no existe una relación laboral o estatutaria entre el administrador y la empresa.

 Importa destacar que el régimen de dietas encuentra su fundamento en compensar al trabajador los gastos en que incurre al prestar sus servicios por orden del empleador en un lugar fuera de su centro de trabajo o municipio donde este radique (consulta vinculante de la DGT V2167-15 o nuestras sentencias recaídas en los recursos 15372/2019 y 15814/18); no son propiamente retribuciones de los servicios prestados sino compensación de los gastos incurridos en tales casos. Por esto, la exención solo resulta aplicable cuando los gastos se generan en el seno de relaciones a las que alude el apartado 1, en el que se incluyen las dietas, o fuera de éstas, en los supuestos incluidos reglamentariamente como reglas especiales pues sólo en estos casos se dan las notas de dependencia y alteridad dado que los perceptores reciben dichas cantidades en el marco de una relación laboral (aún especial) o estatutaria”.

Tras esos hitos, y visto como se planteaba el asunto (no menor, por cierto, el síntoma de que todo un TSJ base su argumentación en CVs de la DGT que pone en igualdad de plano con sus propias sentencias), se decidió llamar a la puerta del Tribunal Supremo (TS), siendo así que el primer punto a abordar -antes de llegar al de sobre quién recae la carga de la prueba- era si los administradores, ya en su mera condición de tales, son legítimos acreedores de la exención de las dietas percibidas por el desempeño de su tarea. En tal sentido, en el escrito de preparación del recurso de casación, entre otras consideraciones, se alegó que:

-. “Es palmario que someter a imposición los importes percibidos como resarcimiento de un gasto previamente sufragado por esta parte, supone una sobreimposición manifiesta, atacando los principios constitucionales que rigen en el ámbito legal tributario, concretamente el de capacidad económica que regula el artículo 31” CE.

-. Es obvio -sería del todo estrambótico negarlo, dicho sea en términos de estricta defensa- que la consideración como renta gravable de un importe percibido como mera compensación de un gasto previamente sufragado en nombre y representación, además, de la sociedad -persona jurídica diferenciada- cuyo cargo de administrador se ejerce, provoca una del todo indebida sobreimposición en sede de esa persona física, perversión tributaria que no queda paliada por el hecho de que sea gasto para la entidad pagadora -que era lo que el TSJ esgrimía como contrargumento- (si se nos permite la expresión coloquial: ¡sólo faltaba!)”.

-. “El equilibrio fiscal de este flujo viene dado por ser ingreso tributario para la empresa de hostelería/restauración/transporte que presta el servicio de estancia, manutención o desplazamiento; gasto deducible -como la STSJ afirma- para las SLs de las que el aquí recurrente es administrador; y -y éste es el punto del todo inadmisible de la STSJ aquí objeto de preparación de casación- exento de IRPF para la persona física que fue mero pagador de un gasto incurrido en nombre y por cuenta de las sociedades mercantiles cuya estatutaria administración detenta.

 Lo contrario -es decir, lo interpretado por la STSJ en cuestión- provoca que un mismo importe (el correspondiente a esa estancia, manutención o desplazamiento) sea ingreso gravable en dos sujetos distintos: las empresas que prestan efectivamente esos servicios y, además, en la persona física que los paga en nombre y por cuenta de un tercero”.

 -. “Una del todo básica interpretación armónica del artículo aquí transcrito nos ha de llevar a concluir que la expresión “en todo caso” expresamente incluida en el apartado 2 del artículo 17 provoca que a todas y cada una de las tipologías de retribuciones en él contempladas desde la letra a) -con sus siete categorías- a la k) le resulten de aplicación, a su vez, las íntegras previsiones del 17.1 en el sentido de que aquellas (las referenciadas en el 17.2) se calificarán como rendimientos de trabajo, “cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie” siendo así que, a su vez, entre esas retribuciones (también las del 17.2, sobre las que el legislador no incorpora exclusión alguna, siendo aquí aplicable esa máxima clásica de “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”) “se incluirán, en particular”, las dietas previstas en el 17.1.d) excepto las de locomoción, manutención y estancia con los límites cuantitativos reglamentariamente establecidos”.

-. “Apréciese que este precepto (se trata aquí del 9.A.1 RIRPF) -que viene única y exclusivamente a responder al mandato legal de la necesidad de establecer límites cuantitativos, así exigidos por el 17.1.d) y que, por tanto, no puede restringir el ámbito subjetivo al que le resulte de aplicación la previsión legal de la que trae causa; pues de ser así incurriría en un palmario exceso reglamentario- malamente puede, pues, tomarse como baluarte para impedir que los administradores sociales -cuya remuneración, “en todo caso”, se considera fiscalmente rendimiento de trabajo- no tengan derecho a la exención de esos importes cuya percepción viene a resarcirles del coste previamente incurrido”.

-. “Además, este artículo 9 RIRPF en cuestión, utiliza indistintamente la denominación de “empleado”, “trabajador”, “perceptor”, “contribuyentes” para referirse a toda esa tipología de personas físicas acreedora de verse resarcida en un coste incurrido en función de unas tareas desempeñadas “en todo caso” para un tercero. La lógica es clara: si fiscalmente esas percepciones van a calificarse como rendimientos del trabajo (y no como de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales), malamente puede gravárseles por los importes que reciban como mera compensación de sus costes de manutención, estancia y desplazamiento”.

Pues bien, mediante -como es preceptivo- una Providencia recientemente notificada, el TS inadmite el recurso al considerar que no concurre el exigible interés casacional objetivo.

Desde la convencida discrepancia, todo mi respeto y consideración con este pronunciamiento de TS que, aunque -como el hígado encebollado- para mí no es un plato de gusto, lo asumo y acepto como tal, pues ésas y no otras son las reglas de juego que -entre todos- nos hemos dado. La Justicia -aquí el TS- evalúa y pondera el quién y el por qué tiene razón; y yo aquí he salido perdedor en buena lid. Por ello, y sin compartir esa interpretación judicial, admito mi derrota y asumo la tesis de TS.

Fue mucho -no lo negaré- el esfuerzo y empeño que “invertí” en ese proceso fallido, pero sería todavía más el que dedicara a defender que éste -y no otro- es nuestro protocolo social de convivencia, el que nos separa de la selva y su innata barbarie. Por ello, desde aquí, todo mi reconocimiento a la judicatura y a sus decisiones (estemos -o no; y muy especialmente cuando es que no- conformes con ellas).

Y es que lo contrario -y de ahí el tercer ingrediente (Rociíto) del menú de este “post”- supondría alentar una cruzada al margen del “sistema”, del orden establecido que arbitra -y ordena- nuestras vidas; y eso, claro está, no es de recibo y, como tal, del todo inaceptable; por mucho que tal cruzada mediática -que, evidentemente, busca un juicio paralelo- se haga postulando que “yo creo en la justicia firmemente porque vivimos en un Estado de derecho” (según las palabras que El País -25/4/2021- pone en boca de la protagonista de este episodio). Más que nada por aquello de que “es muy peligroso que los juicios salgan del ámbito de la Justicia y queden al libre albedrío de cualquiera que quiera acusarte de cualquier barbaridad” (Carmen Posadas; El Mundo, 17/4/2021). Pues eso.

Pero ya que de deterioro de instituciones hablamos, ¿qué no decir de la intervención parlamentaria de la “persona titular del Ministerio de Hacienda” (es decir, María Jesús Montero) el pasado 21/4? Desde la tribuna de oradores, le espetó al diputado asturiano José Mª Figaredo: “Tengo entendido que Ud. es sobrino del Sr. Rato, ¿no? -el interpelado, asiente-. Ah, muy bien. Ud. es sobrino del Sr. Rato y tiene Ud. el cuajo de subirse en (sic) esta tribuna para hablar de cuestiones que tienen que ver, según lo que Ud. ha dicho aquí, con la corrusión (sic)”. Mi subjetiva percepción: visto el sensible incremento de los procedimientos de derivación de responsabilidad en el ámbito tributario, ya era solo cuestión de tiempo que tal praxis se extendiera al ámbito penal y que, como tal, también fuera objeto de reproche incluso en sede parlamentaria…

Pero, no se vayan todavía, que aún hay más. ¿Qué les parece el despegue del BOE del pasado 23/4 cuando, en el preámbulo de nada menos que una Ley Orgánica, se despacha afirmando que “con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en 2012, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno”?

Les diré lo que a mí me parece: que “incluir en una Ley este tipo de descalificaciones partidistas revela una total falta de respeto por las instituciones. Si los que las dirigen no las respetan, ¿cómo esperar que lo hagan los ciudadanos? Desgraciadamente, la politización de las instituciones hace tiempo que dejó de ser noticia, si bien, parecía que el BOE era una de las últimas excepciones a la que los partidos políticos no se habían atrevido a extender sus tentáculos. (…) Bajamos otro escalón en el deterioro del Estado de Derecho, ¿qué será lo siguiente?” (“El sectarismo llega al BOE”; blog Hay Derecho, 26/4/2021).

En fin, “un texto propio de un régimen con vocación totalitaria, dispuesto a utilizar las instituciones para demonizar a la oposición, con el objetivo puesto en hacer desaparecer toda voz discrepante. Una evidencia del grado de postración al que ha llegado nuestra democracia” (Jesús Cacho; Voz Pópuli, 25/4/2021).

Pero, con todo, si me apuran, lo que más me preocupa es que, además, no pasa nada. Y es que, como habría dicho el reverendo Martin Luther King, “no me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más me preocupa es el silencio de los buenos”; o, como diría Hannibal Lecter, “el silencio de los corderos”.

Suma y sigue…

#ciudadaNOsúbdito

8 pensamientos en “Menú del día: hígado encebollado, providencia judicial, Rociíto, BOE y Marisú

  1. JR Chaves

    Lamento la ocasión perdida del pronunciamiento del Tribunal Supremo, aunque ya sabes que sus providencias de inadmisión, son como el pulgar del César, o por seguir tus imágenes gastronómicas, «como las lentejas, o las tomas o las dejas», pese a que siempre es mejor una mala explicación que un frío portazo de una providencia que lo es todo, menos «providencial» ( o al menos esa explicación es lo que nos gustaría que imperase en todos los confines del poder público en el Estado de Derecho). Aplaudo tu deportividad jurídica, que no dudes muchos jueces compartimos pese a las graves quiebras de seguridad jurídica y decepciones que existen en nuestro ordenamiento.
    Es más, si tú en la infancia recordabas con pavor lo del hígado encebollado y lo has revivido con tu incidencia judicial, me parece que la inmensa mayoría de los contribuyentes mayorcitos cuando son requeridos por Hacienda para explicar algo, evocan aquéllo de nuestros padres cuando nos decían «Tú ven, que no te va a a pasar nada».
    Gracias, Javier, por confiar en el sistema y luchar por mejorarlo.

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    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Muchas gracias, como siempre, Sevach, por tu comentario. Confío en el sistema por pura convicción, pero incluso si ésta me fallara, no me quedaría otra que seguir confiando ya por mera necesidad: de no ser así, ¿cómo me iba a levantar cada día a las 7 de la mañana? Creo y, además, tengo que creer.

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  2. Carlos V. Clavijo

    Sublime comentario como siempre. Aprendo contigo.

    Sólo me viene a la mente una idea encebollada: MONTERO, CONSEJERA SOCIATA JUNTA ANDALUCIA. SOCIATAS CHAVES Y GRIÑAN Y SUS ERE. CONDENADOS POR “CURRUSIÓN”.

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  3. Ignacio Arráez

    Javier,, en relación con lo que comentas del BOE, lo más curioso es que además el artículo del Código Penal derogado con esta norma no había sido aprobado por el PP, sino que parece data de la época de Felipe González

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  4. JOSE RAMÓN PARRA BAUTISTA

    El artículo, como siempre, una maravilla, y con más razón que un santo tanto por la fundamentación jurídica, como por la forma en que la misma se expone. Se puede decir más alto pero nunca más claro, por mucho que quien está llamado a recibirlo no lo haya querido escuchar. Y como nadie es perfecto, una pena lo que se señala bajo la advertencia «sic». Resaltar ortográficamente la fonética de una palabra hablada con el acento propio no ha sido muy acertado. Tampoco cebarse con el verbo subirse en…, de uso, por cierto, muy extendido en la tierra en la que habito y que hasta donde yo sé viene admitido por la RAE.
    Abrazo y gracias por seguir compartiendo -así aprendemos todos -o nos enseñamos, como también aquí se dice-.

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