El tiempo y los tributos. El pasado y la prescripción

Interrogantes sobre la comprobación administrativa de ejercicios prescritos

Lo que más me gusta del verano —léase período vacacional— es el momento en el que me quito el reloj de pulsera y lo guardo en un cajón. Siento que es entonces cuando comienzo a recuperar las fuerzas agotadas durante el invierno —léase período no vacacional— intentando someter el tiempo a los dictados de mis interminables listas de to do’s. Porque, como le sucedía al patriarca de El ruido y la furia, me parece a mí que solo cuando deja de ser recontado por el tic tac de las manecillas del reloj es cuando vuelve el tiempo a la vida. Y es estupendo levantarse cuando a uno se le abre un ojo, comer cuando empieza a tener gazuza, leer cuando apetece lo que apetece, encontrar a la gente querida sin necesidad de quedar con ella y, en fin, disfrutar del presente sin estar pendiente de citas, horarios ni vencimientos de ningún tipo.

Pero bueno, eso de concentrarse en el presente sin mirar al pasado y sin estar pendiente del porvenir es tarea muy fácil para todo aquel que no tenga que cruzarse con un tributo en su vida —esto es, para los tiernos infantes y los miembros de alguna tribu perdida en algún remoto lugar— o, quizá también, para todos aquellos que, sujetos a la potestad tributaria de administraciones foráneas, se crucen con tributos cuyo cumplimiento queda sujeto a un régimen de comprobación administrativa distinto del nuestro. Porque en nuestro ordenamiento, como bien sabemos todos los que prestamos asesoramiento fiscal en este país, el común de los mortales no tiene tanta suerte…, aunque —almas cándidas— a veces vivan sin ser conscientes de ello: sin saber que lo que hacen en el presente puede ser cuestionado en un futuro muy muy lejano y que lo que hicieron en un pasado muy muy remoto puede seguir siendo cuestionado en el presente.

Puede que alguno de Uds. se esté preguntando a qué me refiero exactamente cuando afirmo esto. Pues bien, me refiero exactamente a la posibilidad de que la comprobación administrativa pueda proyectarse sobre ejercicios prescritos y que recibió reconocimiento legal expreso en nuestro ordenamiento con la reforma de la LGT introducida por la Ley 34/2015. Y puede también que alguno de Uds. piense que tras la entrada en vigor de esta última ley —puesto que tuvo, según reza su exposición de motivos, “efectos clarificadores”—, esa posibilidad administrativa de comprobar ejercicios prescritos está ya muy bien definida, y muy clarita, y no merece que se le dediquen más pensamiento y reflexión…. y, sin embargo, a poco que uno reflexione sobre lo que dicen las normas que fueron introducidas en esa Ley 34/2015 surgen, como las setas en el otoño, algún que otro interrogante, alguna que otra cuestión. 

Los comparto con Uds. para ver si pueden arrojar algo de luz.

La primera duda interpretativa que se me plantea versa sobre la selección del régimen jurídico aplicable, porque, como sabemos todos, para regular el derecho a comprobar y su alcance temporal, se han sucedido tres a lo largo del tiempo.

Bajo el régimen n.º 1, anterior a la entrada en vigor de la vigente LGT, el derecho a comprobar de la Administración se regía por el artículo 109 LGT/1963 (Ley 230/1963), cuyo tenor literal permitía a la Administración comprobar e investigar “los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible”. Por otro lado, en el entonces vigente artículo 64 de la Ley 230/1963 no había más derechos a efectos de prescripción que los ahora contenidos en el artículo 66 de la vigente LGT: los derechos administrativos a liquidar la deuda tributaria y a recaudarla, y los derechos de los obligados tributarios a solicitar y a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Bajo el régimen n.º 2, introducido por la vigente LGT/2003 (Ley 58/2003), las potestades y funciones administrativas de comprobación e investigación venían reconocidas por la redacción original de su artículo 115, cuyo apartado 1 disponía que “la Administración se encuentra facultada para comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto” y cuyo apartado 2 reconocía la facultad administrativa de recalificar jurídicamente los “hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos”. A efectos de prescripción, y al igual que sucedía bajo el régimen n.º 1, no había legalmente reconocidos más derechos que los cuatro ya mentados del artículo 66 de la LGT.

Por último, bajo el régimen n.º 3, introducido por la Ley 34/2015, las potestades y funciones administrativas de comprobación e investigación siguen estando recogidas en el artículo 115 de la vigente LGT, pero este reconoce ahora, en su apartado 1, la posibilidad de que esa facultad de comprobación e investigación pueda desarrollarse “aún [sic; rectius: aun] en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito”, y admite expresamente la posibilidad de que la facultad comprobadora e investigadora de la inspección se extienda “a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido”.

Concretamente, la redacción vigente del artículo 115 de la LGT señala lo siguiente [subrayo el texto introducido por la Ley 34/2015]:

Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

  1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún (sic) en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

  1. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

  1. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.

Por otro lado, en este régimen n.º 3, a los cuatro derechos a efectos de prescripción recogidos en el artículo 66 de la vigente LGT, se le añade el derecho a comprobar, que viene regulado en el nuevo artículo 66 bis en los siguientes términos:

  1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
  2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

  1. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

Pues bien, para la selección del régimen jurídico aplicable de entre estos tres posibles, caben en principio dos grandes alternativas: atender al régimen jurídico del momento en el que tienen lugar los hechos comprobados o atender al régimen jurídico del momento en el que se comprueba. Y, como la mayoría de Uds. sabrán, el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre de 2019 (rec. 6276/2017), 22 de octubre de 2020 (rec. 5820/2018) y 1 de noviembre de 2020 (rec. 7716/2018) determina con claridad que es la primera opción la correcta. ¿Dónde está la duda entonces?, me dirán. Pues las dudas, puesto que son varias las que se me plantean, surgen de examinar lo que dice la disposición transitoria única de la Ley 34/2015 —la que introdujo el régimen n.º 3— y barruntar cuál será el resultado de conciliar lo que dice esa norma con lo que ya ha dicho el Tribunal Supremo cuando esa norma resulte potencialmente aplicable al caso, que hasta ahora, si no ando muy desencaminada, me parece que no lo ha sido.

En particular, según el apartado 2 de la disposición transitoria única de la Ley 34/2015, “lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación”. A contrario sensu, y de acuerdo con un principio de interpretación productiva, esa nueva redacción de los artículo 66 bis o 115 no debería resultar aplicable en los procedimientos de comprobación e investigación concluidos antes del 12 de octubre de 2015 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 34/2015) o en los que el acta se hubiera ya firmado a esa fecha. Para esos casos, por tanto, el régimen de las potestades de comprobación debería ser el n.º 1 o el n.º 2, en función del criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pero ¿cómo se concilia esta disposición transitoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo para procedimientos iniciados después del 12 de octubre de 2015 (o antes, pero en los que el acta no se hubiera aún firmado a esa fecha)?

En este sentido, si uno revisa los hechos de las sentencias que establecieron el criterio jurisprudencial comentado, puede constatar que todos ellos son casos en los que los hechos comprobados se realizaron bajo la vigencia del régimen n.º 1, mientras que la comprobación se inició o concluyó bajo la vigencia del régimen n.º 2. ¿Qué pasará cuando la comprobación se inicie o concluya bajo la vigencia del régimen n.º 3 y afecte a hechos realizados bajo la vigencia de los regímenes n.os 1 y 2? ¿Se dará prevalencia en todo caso a lo que dice la disposición transitoria? ¿O la interpretación de esa disposición transitoria podrá verse constreñida en algunos casos por el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo? Personalmente, me parecería insatisfactorio en términos de seguridad jurídica e igualdad ante la ley que esa disposición transitoria pudiera resucitar un derecho (el de comprobar) que habría ya fenecido bajo el régimen aplicable cuando se realizaron los hechos. Menos objeciones encuentro, en cambio, a la aplicación de la disposición transitoria cuando ese derecho no ha quedado previamente extinto, sobre todo si, en función de cómo se resuelvan las dudas que relato seguidamente, esa disposición transitoria viniera a poner coto a derechos que antes pudieran entenderse ilimitados.

Con esto termino el primer grupo de interrogantes. Vayamos ahora con el segundo grupo, que afecta al alcance material del derecho de comprobación sobre ejercicios prescritos; esto es, a los aspectos que pueden realmente ser objeto de comprobación cuando se trata de ejercicios prescritos. Parece no controvertido que estos diferentes aspectos que pueden ser objeto de comprobación puede adscribirse en principio a dos grandes categorías conceptuales: por un lado, las circunstancias puramente fácticas (hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias) que, acaecidas en el ejercicio prescrito, afectan a la obligación tributaria del ejercicio que no lo está —por ejemplo, el precio y los gastos de adquisición de un activo que se vende ahora—; por otro, la aplicación de la norma que el obligado tributario hizo en ese ejercicio prescrito. Y parece también claro, a la luz de lo que dice la ley, que dentro de este último supuesto, podemos distinguir, además, tres casos diferentes: el de aquellos en los que la aplicación de la norma determina la generación de una base imponible negativa o de un crédito fiscal; el de aquellos en los que se plantean cuestiones de calificación —esto es, de «interpretación de los hechos»—, entre las que se incluye la aplicación de la norma antiabuso general, aunque esta podría integrar una categoría independiente; y, finalmente, el de aquellos otros muchos casos de pura, dura y simple interpretación de la norma que se hace en el pasado, y que lleva a una aplicación de la norma que también se produce en el pasado, pero que tiene efectos en el presente.

Pues bien, en cuanto a la primera gran categoría, no parece que la comprobación de las circunstancias puramente fácticas que, aunque acaecidas en el pasado, afectan directamente a la obligación tributaria presente plantee excesivas objeciones desde un punto de vista conceptual, pues, como decía el voto particular de D. Joaquín Huelín Velasco a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015, se trata simplemente de “asomarse al pasado prescrito para, sin operar sobre él y como mero espectador, tomar buena cuenta y obtener las oportunas consecuencias en orden a liquidar los tributos”. Esto —asumo— podría ser así en los regímenes 1, 2 y 3, que antes hemos expuesto, aunque a la luz de la jurisprudencia existente albergo ciertas dudas respecto del régimen n.º 1. En todo caso, no se aprecian —al menos, con la degradada vista de esta servidora— más objeciones a esa posibilidad que las puramente probatorias que —entiendo— deberían despejarse con arreglo a las normas y principios aplicables en esa materia.

Mayores dificultades surgen cuando el derecho a comprobar versa no ya sobre lo que pasó o dejó de pasar en el pasado (circunstancias fácticas, que pueden ser objeto de prueba), sino sobre cómo en ese pasado prescrito el obligado tributario aplicó la norma entonces vigente a esas circunstancias fácticas. Como decía también el voto particular antes citado, se trata en este último caso de “embarcarse en calificaciones y análisis jurídicos de ese pasado” para “recalificarlo jurídicamente” o, lo que puede ser aún más grave, para enjuiciar con el estado de la cuestión legal, jurisprudencial y doctrinal presente decisiones que se adoptaron basándose en un estado de la cuestión completamente diferente. ¿Cabe verdaderamente esa “alteración” del pasado para los tres casos de aplicación de la norma que antes hemos diferenciado?

Si nos detenemos en la regulación que se ha dado al derecho a comprobar en la redacción actualmente vigente del artículo 115 de la LGT —esto es, en el régimen n.º 3— parecería que esa posibilidad administrativa de comprobar (y cuestionar) la aplicación de la norma que se hizo en ejercicios prescritos está admitida solo en dos casos: cuando, como resultado de la aplicación que se hizo de la norma, surgen bases imponibles negativas u otros créditos fiscales (apartado 1 de la redacción actual del artículo 115) y cuando se trata de situaciones de pura calificación jurídica (apartado 2 de la redacción actual del artículo 115), incluyendo en estas últimas la aplicación de la norma antiabuso general. Por ello, entiendo que es legítimo concluir que otros supuestos de aplicación de la norma en ejercicios prescritos quedarían —deberían quedar— al margen de la potestad administrativa de comprobación… por mucho que afecten a ejercicios no prescritos. Por ejemplo, un caso que prometo que no es de laboratorio ni ha salido de mi calenturienta imaginación: al comprobar el tratamiento que en un ejercicio no prescrito una persona física dio a la prima de emisión distribuida por una sociedad cuya participación fue adquirida en un canje de valores, ¿podría la Administración comprobar la residencia fiscal del contribuyente en el ejercicio —muy muy prescrito— de adquisición de esa participación para, previa afirmación de que fue errónea la consideración de que fue no residente, cuestionar el tratamiento fiscal que se dio a la ganancia generada en el canje de valores y, con ello, el valor de adquisición que se tuvo en cuenta en la distribución de la prima de emisión? Confío en que no, no solo porque la aplicación que el obligado tributario hizo de las normas aplicables en ese ejercicio prescrito (incluyendo la panoplia de normas que regulan la residencia fiscal de una persona física) no es una cuestión fáctica ni una cuestión de simple calificación jurídica (de pura interpretación de los hechos), ni tiene nada que ver con las bases imponibles negativas o créditos fiscales, sino, sobre todo, porque la tesis contraria introduciría un grado de inseguridad jurídica intolerable. Y, por ello, entiendo que su comprobación debe quedar vedada si el ejercicio está prescrito bajo cualquiera de los tres regímenes (1, 2 o 3) de prescripción.

Pero esta es, obviamente, mi respuesta personal al segundo grupo de interrogantes que expuesto así queda.

El tercer y último grupo —de interrogantes, quiero decir— afecta al alcance temporal de estas diversas facetas del derecho de comprobación bajo todos los regímenes, en general, y bajo el régimen n.º 2, en particular, a la luz de esa disposición transitoria de la Ley 34/2015 a la que antes hacíamos referencia.

Me explico: parece claro que el régimen n.º 1 no admite la comprobación de la aplicación de la norma que hizo el obligado tributario en ejercicios prescritos a ningún efecto. Quedó claro con la jurisprudencia anterior respecto del derecho a comprobar las bases imponibles negativas (v. g., SSTS de 25.1.2010, 8.1.2010, 15.9.2010 u 8.3.2012) y ha sido confirmado por el Tribunal Supremo respecto del derecho a aplicar la norma antiabuso general del artículo 24 de la vieja LGT de 1963 (SSTS de 30.9.2019, 22.10.2020 y 1.11.2020). El criterio, que considero extrapolable a otras cuestiones de aplicación de la ley, toma como punto de partida que las facultades de comprobación e investigación reconocidas en el artículo 109 de la Ley 230/1963 se proyectaban sobre circunstancias pura y estrictamente de carácter fáctico, de forma que, cuando se sometían a comprobación no los elementos fácticos del hecho imponible, sino la aplicación de la norma tributaria que el obligado tributario había hecho a esos datos fácticos, el entendimiento prevalente era que en tal caso la facultad de comprobación se encontraba ínsita en la de liquidación y, consecuentemente, sujeta al régimen general de prescripción establecido para este precepto.  

Las dudas se acrecientan bajo el régimen n.º 2. Cierto es que bajo el régimen n.º 2 el artículo 115.1 ya no dice que la Administración tributaria se encuentra facultada para “comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria que integren o condicionen el hecho imponible”, sino que es competente para realizar esas actuaciones “para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto”, pero de esa afirmación tampoco me parece evidente que el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto que la Administración puede alterar sea el de ejercicios pasados y no el del presente. O sea, que con una interpretación literal del artículo 115 de la LGT vigente bajo el régimen n.º 2 no hay reconocimiento alguno a la posibilidad de que las facultades de comprobación e investigación de la Administración tributaria, cuando se asoman al pasado, lo sean para algo más que para tomar nota de las circunstancias fácticas que afectan a la obligación presente. Ese reconocimiento solo se encuentra en el régimen n.º 3, que —como se desprende de su literalidad— permite que las facultades de comprobación e investigación se proyecten sobre ejercicios prescritos de forma ilimitada cuando se trata de circunstancias fácticas (apdo. 1, primer párrafo); durante un período de diez años desde que se presentó la autoliquidación que dio lugar a la determinación de bases imponibles negativas o créditos fiscales cuando se trata de revisar la aplicación de la norma en estos casos (apdo.1, párrafo segundo); y de nuevo de forma ilimitada cuando se trata de revisar la calificación otorgada por el obligado tributario a los actos y negocios jurídicos por él realizados, incluida la que proceda de aplicar las normas de los arts. 13, 15 y 16 de la LGT (apdo. 2).  

Puede entenderse que el reconocimiento expreso de este alcance temporal en la Ley 34/2015 lo era también tácito bajo la redacción original de la LGT, pero, francamente, no me parece que esa sea una opción compatible con lo que dice la disposición transitoria única de la Ley 34/2015, ni, salvo en lo relativo a la comprobación de circunstancias fácticas, encuentro ese reconocimiento implícito por ninguna parte en lo que decía la ley antes de la entrada en vigor de la reforma de 2015, ni me parece, en fin, que existan razones poderosas en derecho para que sea así —más bien al contrario—. Las sentencias que parecen abonar la tesis del reconocimiento implícito son aisladas y, a mi juicio, bastante poco claras cuando versan sobre la comprobación de bases imponibles negativas —la mayoría de ellas (SSTS 6.11.2014, 14.11.2013 o 9.12.2013) centran la cuestión en la justificación documental de la base imponible negativa, y solo la STS de 19.2.2015 reconoce abiertamente la posibilidad de cuestionar la aplicación de la norma que da lugar al crédito fiscal—, o han quedado vacías de contenido por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se refieren a la posibilidad de aplicar la norma general antiabuso en ejercicios prescritos (SSTS 5.2.2015, 23.3.2015, 26.10.2015, 16.3.2016, 20.5.2016). Así que me parece que esta cuestión también está necesitada de aclaración.

Nótese que algunos de los interrogantes que aquí planteamos serán despejados por el Tribunal Supremo cuando resuelva el recurso de casación número 4304/2020, admitido a trámite mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, en el que, precisamente, se aprecia interés casacional a la cuestión de “determinar si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.1 NFGT y en el artículo 115.1 LGT, ambas en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas respectivamente por la Norma Foral 1/2017 y por la Ley 34/2015, la potestad de comprobación e investigación de la Administración permitía afectar a la calificación de negocios jurídicos celebrados en periodos prescritos posteriores [sic; entiendo que quiere decir anteriores] a la entrada en vigor de estos textos legales que pudiesen proyectar sus efectos en ejercicios no prescritos”.

Pero interrogantes, si uno se pone en plan método cartesiano, hay para para dar y tomar. Así que me he preparado un cuadrito —que comparto con Uds.— con el estado de la cuestión que a esta servidora le gustaría encontrar cuando se despejen esas dudas, y ya iremos corrigiendo la quiniela a medida que se vayan haciendo públicos los resultados de las cuestiones interpretativas para las que se aprecie interés casacional.

¿Cabe la comprobación en ejercicios prescritos…

Bajo el régimen n.º 1
(LGT/1963)

Bajo el régimen n.º 2
(Redacción original LGT/2003)

Bajo el régimen n.º 3
(LGT/2003, tras la Ley 34/2015)

…de circunstancias fácticas?

Sí, de forma ilimitada (aunque con alguna duda)

Sí, de forma ilimitada

Sí, de forma ilimitada

…de BIN y créditos fiscales?

No, sin duda alguna

No, a tenor del apdo. 2 de la disposición transitoria única de la Ley 34/2015
(pero con alguna duda)

Sí, durante un período de diez años desde que surgen las bases imponibles negativas

…de la calificación otorgada por el obligado tributario a los actos o negocios jurídicos aplicados?

No, sin duda alguna

No, a tenor del apdo. 2 de la disposición transitoria única de la Ley 34/2015
(pero con alguna duda)

Sí, de forma ilimitada

… de la interpretación de la norma que se hizo por el obligado tributario en otros supuestos?

No, sin duda alguna

No

No

Con esto queda inaugurado este curso bloguero en lo que a esta servidora respecta. Feliz reencuentro a todos.

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