Ahora veremos el verdadero rostro de la AEAT.

El pasado 15 de septiembre de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 1130/2021, Recurso de Casación 5664/2019, que resuelve algunas cuestiones acerca de la tributación de los rendimientos de capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Me limitaré a apuntar las cuestiones de fondo resueltas para efectuar unas reflexiones conexas, dejando la glosa y detalles al letrado responsable, D. José ª García Guirao, así como a otros ilustres compañeros que aportaran luces sobre el entuerto jurídico.

Básicamente, la Sentencia resuelve dos cuestiones:

  • En relación a la determinación de los rendimientos netos de capital inmobiliario (es decir, las rentas por arrendamiento, básicamente), el artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF señala que serán deducibles «Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.»

    En el caso de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito (donaciones o sucesiones), la Administración tributaria se había descolgado afirmando que, en la medida que dicha adquisición no había supuesto un coste para el titular de los bienes (a excepción de los tributos y gastos inherentes a la operación), no existía coste de adquisición propiamente dicho y, por tanto, los arrendadores de estos inmuebles no tenían derecho a deducir la amortización correspondiente.

    Pues bien, la Sentencia del Tribunal le da un auténtico varapalo al criterio administrativo y afirma con rotundidad que, ««El coste de adquisición satisfecho» se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.»

    En consecuencia, fija como doctrina que, «para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, (…), y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.»

  • En relación a los gastos del inmueble durante el tiempo en que no estuvo arrendado aún estando en disposición de poder arrendarse (o en trámites de comercialización), el Alto Tribunal ratifica el criterio asentado en su Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021. En su momento, el Tribunal Supremo afirmó que las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, deben tributar como rentas imputadas. A su vez, según el artículo 23.1 de la Ley del IRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles serán deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda.

Conocido el fallo, me surgen un par de consideraciones que quisiera compartir con vosotros.

En primer lugar, el fallo del Tribunal Supremo supone una enmienda a la totalidad de la praxis administrativa.

Durante estos últimos años, de forma vergonzosa y abusiva, la AEAT impuso de facto un controvertido criterio administrativo, hoy declarado expresamente como contrario a Derecho. En efecto, los programas informáticos elaborados por la AEAT de ayuda para la declaración y liquidación del IRPF se habían configurado de tal forma que, en primer lugar, obligaba al contribuyente a dar información sobre la naturaleza onerosa o gratuita de la adquisición del bien inmueble objeto de arrendamiento y, en el supuesto de que, hubiese informado de que la adquisición había sido de naturaleza lucrativa (donación o sucesión), el propio programa le negaba la deducción fiscal de la amortización a los efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario.

El programa de «ayuda» (menuda ayuda…) estaba configurado de tal forma que si el ciudadano quería mantener un criterio interpretativo distinto al de la Administración (hoy reconocido como el correcto), o bien optaba a declarar y, de forma simultánea, impugnar su propia declaración para solicitar su rectificación o, alternativamente, debía «alterar» o «engañar» al programa (por ejemplo, afirmando la naturaleza onerosa de la adquisición o consignando unos costes inherentes a la operación por un valor equivalente al valor declarado del inmueble), aún a riesgo de padecer una comprobación administrativa y la consiguiente infracción tributaria.

Una auténtica tropelía, un escándalo mayúsculo que en estas páginas ya denunciamos (aquí yo mismo y aquí directamente mi querido Esaú Alarcón, entre otros). Y esto sucede porque las Administraciones tributarias se sienten impunes y con la capacidad de coaccionar la población, como depredadores voraces que, bajo un presunto fin beatífico (la obtención de recaudación tributaria) no tienen reparos en utilizar todos los medios disponibles.

En segundo lugar, la Sentencia desvelará el verdadero rostro de la AEAT. Su reacción al fallo nos servirá para conocer su verdadera naturaleza.

Una AEAT respetuosa con los derechos y libertades de los contribuyentes, una AEAT que quiere colaborar y tender la mano a los ciudadanos, aparte de pedir disculpas públicas, debería revisar inmediatamente la configuración de los programas de ayuda para adecuarlos a la doctrina del Tribunal Supremo, iniciar de oficio (sin que los contribuyentes insten expresamente la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos) los correspondientes expedientes para la regularización tributaria de todas aquellas declaraciones del IRPF afectadas (basta con verificar aquellas en las que el contribuyente haya consignado adquisición gratuita de los inmuebles que han generado rentas inmobiliarias) y devolver las cuantías indebidamente obtenidas, junto con los correspondientes intereses de demora.

Ahora bien, una AEAT fiel al origen bastardo y bandido de los Estados (y Administraciones), no solo no pedirá disculpas, sino que se resistirá a devolver las cuantías apropiadas a los ciudadanos, obligándolos a que, de forma individual, soliciten la rectificación de las declaraciones, aporten información y documentación adicional, sometiéndoles a un procedimiento de comprobación como elemento disuasorio y bajo la tácita amenaza de una regularización más allá de la cuestión controvertida. Por supuesto, en la enésima Ley del fraude fiscal o cualquier mandanga normativa, se aprovechará para enmendar la Ley del IRPF a fin de que se adecúe al criterio administrativo y así subvertir la doctrina jurisprudencial. En definitiva, una AEAT que, por la vía de los hechos, habría conseguido una recaudación improcedente gracias al saqueo ilegal de los contribuyentes abusando de su posición de poder y dominio.

¿Qué pensáis que sucederá? La mera duda ya nos debería motivar a la reflexión o, quizás, a algo más…

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