Notas sobre la deducción en IRPF por inversiones en startups.

Desde el 29 de septiembre de 2013, el nuevo apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) contempla una de las deducciones más interesantes, potentes (y escasas) que nos quedan; la deducción en cuota por inversión en empresas de nueva o reciente creación (startups).

Así, a grosso modo, estamos hablando de una deducción en cuota del IRPF que puede llegar a los 18.000 Euros (el 30% de la base máxima de 60.000 Euros) anuales. Ahí es nada.

Obviamente, el primer reto es haber juntado cierta calderilla para invertir en un nuevo proyecto empresarial, asumiendo el elevado riesgo de estas incipientes aventuras. Heroico me parece, más si se tiene en cuenta, que existen muchos que dedican ímprobos esfuerzos a extender la miseria por doquier y evitar que nadie se eleve por encima de la mediocridad. No hay mayor amenaza a la tiranía que la excelencia y el talento se desarrollen en libertad.

A lo que iba. Se trata de un interesante incentivo fiscal que trata de fomentar que particulares destinen excedentes de su ahorro personal para apoyar la creación y desarrollo de incipientes proyectos empresariales, especialmente, en sus primeras fases.

Conviene recordar que, aparte de esta deducción estatal (que minora la cuota íntegra estatal), la mayoría de Comunidades Autónomas han desarrollado normativamente deducciones similares (que operan sobre la cuota íntegra autonómica).

Más aún, esta bonificación estatal se complementa con la exención de las plusvalías, cuando se materialice la futura transmisión de las acciones o participaciones sociales («exit»), condicionado, eso sí, a la reinversión del producto de la venta en nuevas inversiones (artículo 38.2 de la Ley del IRPF).

Lo que me trae por aquí es que, en las últimas fechas, tras un cierto paréntesis, han aparecido diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos, que tratan de aclarar determinados aspectos sobre la aplicación de la mencionada deducción.

Una de las más recientes, la Consulta V2023/2021 de fecha 7 de julio, aborda una enrevesada cuestión, mucho más habitual en la práctica de lo que pueda parecer. ¿A qué periodo impositivo debemos imputar la deducción (y cuál sería la fecha a los efectos del cómputo temporal)? ¿A la fecha de aportación de los fondos, a la de formalización del acuerdo societario o, en su caso, a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil?

Apuntar, previamente, que la norma habla de «la suscripción de acciones o participaciones en empresas» (punto 1º) y, entre las condiciones exigibles (punto 3º), señala que, «Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años

Si nos atenemos a la literalidad de la norma fiscal, pareciera irrelevante el momento temporal en que los fondos entran en la tesorería de la Sociedad (aportación dineraria) o se efectúa la entrega de bienes y/o prestación de servicios aportados (aportación no dineraria), pues el hecho clave es el acuerdo societario que da origen a las acciones o participaciones sociales.

Nótese que, aunque ya se haya materializado el desembolso dinerario, en tanto no se apruebe formalmente la creación y emisión de nuevas acciones o participaciones sociales, el aportante no adquiere la cualidad de accionista o socio ni adquiere el título-valor correspondiente.

Es más, hay cierto sector doctrinal que interpreta que, según la normativa mercantil vigente, la condición de accionista/socio de una SRL no se adquiere hasta que se produce la inscripción registral. Mientras esto último no acontezca, el aportante sólo es el socio de una sociedad en formación o irregular.

Centrados, por tanto, en el aspecto formal del acuerdo societario, la DGT se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de diciembre de 2009) y efectúa una doble conclusión:

  • Para poder aplicar la deducción, se exigirá que el acuerdo de capital se inscriba en el Registro Mercantil. Mientras ello no se produzca, no será posible gozar del citado incentivo fiscal.

    En este punto, la DGT sigue la doctrina según la cual la inscripción del aumento de capital como constitutiva, de forma que el mero suscriptor e las acciones o participaciones no puede ser considerado como accionista/socio, ni siquiera a efectos internos, mientras la inscripción no se produzca.

  • Ahora bien, una vez inscrito, a los efectos de imputación temporal, se retrotraen los efectos a la fecha de…

    Pareciera que lo obvio sería remontarnos o bien a la fecha de adopción del acuerdo social (la Junta General de Socios) o, en su defecto, a la fecha de elevación a público (escritura pública) del citado acuerdo (fecha que, habitualmente, se toma como referencia a los efectos de la titularidad de las acciones o participaciones sociales). Ahí, existe un intenso y muy interesante debate en el ámbito mercantil y fiscal al respecto.

    Sorteando este debate de fondo, la DGT se descuelga afirmando que, «(…) la aplicación de la deducción se deberá efectuar en el periodo impositivo en el que se produzca el desembolso de las cantidades satisfechas para la suscripción de las acciones.»

En principio, parece que el momento temporal relevante a los efectos de aplicar la deducción es cuando el inversor, persona física, afloja la cartera y materializa la inversión en la sociedad. Sin embargo, queda en el aire concretar el momento de adquisición de las acciones/participaciones, entre otros, a los efectos de los plazos establecidos en la norma.

En la práctica, es frecuente que, entre el desembolso inicial (documentado habitualmente con las dichosas «notas convertibles» u otras soluciones paralegales) y la inscripción registral, transcurran varios meses o, incluso años, con las consiguientes dudas y tensiones para aplicar la deducción.

Otra Resolución, algo más vieja, la Consulta V0137-20, de 21 de enero, aborda la cuestión de si es posible invertir, a través de una plataforma colaborativa (crowdfunding equity). Lo relevante de la contestación, más allá de la singularidad de acudir a estas herramientas o mecanismos para seleccionar las inversiones y/o accionistas, es que incide en un hecho sustancial y relevante:

«(…) la norma exige que el contribuyente que realice la inversión adquiera las acciones o participaciones en la entidad, convirtiéndose en un accionista o partícipe directo de la entidad, sin hacer referencia ni establecer ningún requisito respecto del procedimiento a través del que se realice la inversión ni respecto de la intervención de entidades, como la plataforma de financiación, por lo tanto siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, los socios que adquieran sus acciones o participaciones en una entidad, podrán practicar la correspondiente deducción.»

Como el que no quiere la cosa, la DGT deja dicho que, la inversión en la startup debe ser directa. Por tanto, esta práctica tan habitual y tan del gusto de mis colegas mercantilistas, de ir creando «vehículos de inversión», «sociedades intermedias» y demás historias, para agrupar y colectivizar un grupo de inversores privados (normalmente, pequeños inversores ajenos al núcleo duro) y así simplificar la vida societaria, haría que los inversores personas físicas pierdan el derecho a aplicar la citada deducción en la cuota del IRPF.

Permitidme un par de apuntes más.

En la Consulta V3501-20, de 2 de diciembre, se consulta si, ante el fracaso del proyecto inversor, se procede a la disolución y liquidación de la Sociedad antes de que hayan transcurrido el periodo mínimo de tenencia (3 años) de las acciones o participaciones sociales.

Pues bien, la respuesta administrativa es implacable, «la aplicación de la deducción exige que las acciones o participaciones adquiridas permanezcan en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a doce años. (…), dicho plazo se ha incumplido al disolverse y liquidarse la sociedad antes del transcurso del plazo de tres años desde que suscribió las participaciones.«. Un desastre. El frustrado ángel, no sólo ha perdido la pasta, sino que, encima, deberá regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto el artículo 59 del Reglamento del IRPF. Ya se sabe, «a perro flaco, la Agencia tributaria pulguea».

Evidentemente, la cuestión se solventa fácilmente manteniendo «viva» jurídicamente la sociedad hasta que se cumpla dicho plazo temporal.

Ahora bien, convendría no dejarla excesivamente «viva» pues, recordemos que, el plazo de mantenimiento y permanencia también establece un periodo máximo de 12 años. O sea, si le cogemos demasiado cariño a las participaciones y nos aferremos a ellas, o si nos olvidamos de la Sociedad y nunca procedamos a su extinción jurídica, en el caso de que, se exceda dicho periodo de tenencia, se produciría un incumplimiento y deberíamos regularizar las deducciones aplicadas doce (12) años atrás. Olvídense del periodo de prescripción, pues la obligación nace en el periodo en que se produce el incumplimiento, por más que la deducción la hayamos aplicado más de una década atrás.

Por último, la Consulta V0816-21, de fecha 6 de abril de 2021, tiene su gracia. Se pregunta si unas personas físicas montan una sociedad promotora inmobiliaria y pueden aplicarse la deducción. En la medida que no se exige una dotación mínima de medios y recursos (como sucede en la actividad de arrendamientos de bienes inmuebles) para calificar como actividad económica, se dedica a subcontratar, prácticamente todo, a terceros. La respuesta de la DGT es la esperada (y que el consultante deseaba evitar): ni que sí, ni que no. Ya veremos. En caso de comprobación administrativa, ya se lo mirarán y dirán. O sea, la incertidumbre por bandera.

Aquí lo dejo, a ver si hay suerte y junto unos duros para convertirme en un angelito inversor.

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