I want to ride my bike

Mi bicicleta, a la puerta del despacho

“Sin moralidad fiscal por parte de los poderes públicos es imposible edificar la moralidad fiscal de los ciudadanos”.Klaus Tipke (1925/2021).

Hace apenas unas semanas el pasado -digamos medio, de hace más de un lustro- llamó a mi puerta en forma de sentencia del Tribunal Supremo fechada el pasado 22/9 mediante la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra una SAN que ratificaba la inadmisión de un procedimiento amistoso en materia de imposición directa; todo ello a la luz del CDI hispano-alemán y del Convenio de Arbitraje de la UE… ¿cabe más glamour? Yo diría que no.

Y es que, como el mundo es un pañuelo (y lo tributario ya casi un “moco” en ese mismo pañuelo), resulta que yo tuve una intervención profesional de carácter colateral en el inicio del asunto que dio lugar a esa STS, siendo así que con su lectura la nostalgia fluyó por mis neuronas. Antes de que alguien diga lo contrario, ya seré yo mismo quien afirme que “no necesariamente todo tiempo pasado fue mejor”.

***

Pero, lejos de dejarme llevar por esos cantos de sirena de esa tipología de asuntos tan evanescentes como vaporosos, tomaré tierra para compartir aquí unas cuitas mucho más mundanas; tanto como un extremo que atañe a algo tan vulgar e insignificante como mi propio IRPF.

Ya en un reciente “post” les di cuenta del litigio que mantengo con la AEAT con motivo del alquiler de un esmoquin para asistir a la cena de gala de un Congreso de la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales)…, como ven algo de una trascendencia económica nimia; pero -no se confundan- con una inmensa carga conceptual.

Pues bien, el caso es que la AEAT, con motivo de ese mismo procedimiento de comprobación limitada de mi IRPF, me niega la desgravación de la amortización de mi -en el argot- bicicleta eléctrica.

En este relato debo partir de una aclaración previa: sé que soy un friki, tanto como para que, en una ciudad de tamaño medio en la que vivo, me permita el lujo de desplazarme con habitualidad en bicicleta; y lo hago tanto en mi ámbito profesional (para lo que dispongo, precisamente, de esa bicicleta eléctrica) como en el personal (aquí, una convencional, de pedaleo puro y duro).

El caso es que la AEAT, ya en la “Notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional”, me indica a este respecto (y cito literalmente) que “no se admite la amortización de la bicicleta eléctrica, ya que no se considera un bien afecto (sic) la actividad económica, ni necesario para la misma”.

Así las cosas, ya en el trámite de audiencia (del que, insisto, soy del todo incrédulo y/o escéptico; pero del que en este expediente hice uso con la única y confesa pretensión de poner a la AEAT ante su espejo de cóncava irrealidad) aporté tres pruebas testificales que, en lo que a la bici se refiere, afirmaban que la “utiliza con habitualidad para sus desplazamientos urbanos de carácter profesional, siendo así que ésta es distinta de la que usa, en su condición de aficionado al ciclismo, en su tiempo libre”.

No hará falta que les diga que esa prueba fue del todo estéril, siendo así que, ya en la consiguiente “liquidación provisional”, la AEAT afirma que “aporta tres declaraciones testificales de que utiliza la bicicleta eléctrica para sus desplazamientos urbanos de carácter profesional y que dispone de otra bicicleta para su tiempo libre” pero, pese a ello, “se le desestiman las alegaciones en este punto. Con las manifestaciones de tres testigos no se considera acreditado el verdadero destino de los gastos ni en qué medida tienen conexión con los ingresos de la actividad”. Nada nuevo, pues, bajo el sol: “no es no”.

Ante esa tesitura, en el recurso de reposición (otro brindis al sol, obviamente; cuyo único fin fue darle a la AEAT otra del todo estéril oportunidad -una más- de autoenmendarse la plana para evidenciar la inutilidad de estos trámites aparentemente tan garantistas…) alego que la mismísima DGT, en su CV1492-21 del 21/5, reconoció expresamente que “para la deducción de los gastos derivados de (…) las amortizaciones, mantenimiento o utilización de la bicicleta, se exige que ésta tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad desarrollada por el consultante. Esta afectación a la actividad económica que se exige a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en la actividad económica desarrollada, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria)”.

Pero, como bien se imaginarán Ustedes, la AEAT es un muro de hormigón armado, siendo así que en la resolución del recurso de reposición afirma que “en el presente caso, dado que la utilización de (…) una bicicleta eléctrica no va a ser exclusiva, es decir, que también será utilizada para otros fines, (…) no tendrá la consideración de afecta a la actividad económica desarrollada por el recurrente, no pudiendo deducir ningún coste o gasto ocasionado por su utilización, tales como amortización (…)”.

Y es en este punto donde ya me remango, me sirvo un “gintónico” bien cargado y -ya puestos- empiezo a disfrutar (es, obviamente, una manera de hablar):

1-. En lo relativo al desprecio absoluto de las tres pruebas testificales aportadas, traer a colación los sólidos argumentos esgrimidos en la STSJ-Valencia 31/3/2021 (recurso nº 731/2020; ¡gracias, Charles Romero!) en un cuádruple sentido:

i) “El presente recurso versa sobre (…) datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente. En efecto, aunque la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no «puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones»”. (…)

ii) “Resulta inadmisible que las deducciones practicadas puedan rechazarse sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas sin una justificación de respaldo. Antes bien, a la Agencia Tributaria incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación (…)”.

iii) “Estamos ante un rechazo por motivos genéricos, sin concretar las causas de la denegación, sin analizar las facturas y denegarlas de forma individualizada y con una mínima explicación de la causa, sin aportar indicios serios de su improcedencia. Simplemente, se niegan las deducciones, sin más. (…)”.

iv) “Por consiguiente, no atisbamos a conocer las causas de la denegación de las deducciones (…), debiendo por ello rechazar una actuación administrativa carente de la suficiente motivación, debiendo primar los datos con relevancia fiscal proporcionados por la actora, que no cabe descartarse con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente”.

2-. En lo que respecta a la taxativa exigencia de la AEAT respecto a que la deducibilidad de la amortización exige que la utilización de la bicicleta sea exclusiva para la actividad profesional (extremo, precisamente, sobre el que versaban las pruebas testificales que la AEAT desprecia), cabe hacer, a su vez, las siguientes reflexiones:

i) El artículo 22.2 del Reglamento del IRPF (RIRPF; expresamente citado por la AEAT en su “Acuerdo de resolución recurso de reposición”) preceptúa que “sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo (…)”.

ii) Continúa ese mismo artículo 22 RIRPF, ahora ya en su apartado 4, aclarando que “se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo (…).

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»” (desde el 31/1/2016 esta referencia normativa habrá de entenderse hecha al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Pero lo cierto es que la bicicleta cuya amortización me deduje no entra dentro de ninguna de esas categorías excepcionales (es decir, aquellas a la que el Legislador impide la posibilidad de compatibilizar un uso profesional con otro privado); y es que mi bici no es ni un automóvil de turismo, ni un ciclomotor, ni una motocicleta (obviamente tampoco parece que, ya a primera vista, sea ni una aeronave ni una embarcación).

Y es que el vehículo que uso en mis desplazamientos profesionales de carácter urbano es lo que ese anexo del Real Decreto Legislativo 6/2015 denomina “ciclo”, y que, a su vez, define como “vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales. Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido (la negrita y subrayado son míos).

Ratifica esa calificación de la controvertida bicicleta como de “pedaleo asistido” la definición que da el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15/1[1], en su artículo 2.2.a): las “equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250W”.

Pues bien, conforme con la descripción de la bicicleta incluida en su factura de compra (y que, obviamente, ya obra en poder de la AEAT), ésta dispone de un “kit eléctrico” de 250W, siendo así que entra dentro de los parámetros exigidos para ser considerada como un “ciclo de pedaleo asistido” (en la expresión utilizada por la DG de Tráfico). Ergo esa conceptualización de la bicicleta la exceptúa de un modo obvio -y sin lugar a duda alguna- de la exigencia del uso exclusivo ilegalmente requerido por la AEAT para admitir la deducibilidad de su amortización.

De hecho, esa legal admisión de su uso “para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante” ya fue expresa y oficialmente aceptada por la mismísima DGT (ésta, sí, de Tributos) en su CV1492-21, de 21/5 (ya invocada, por cierto, en el recurso de reposición y de cuya cita la AEAT hizo caso omiso), en la que apunta literalmente que “para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de la bicicleta, se exige que ésta tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad desarrollada por el consultante. Esta afectación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 del RIRPF antes transcrito, es decir, que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, se utilice exclusivamente en la actividad O que, si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad (otra vez, la negrita y subrayado son míos).

Llegados a este punto es del todo oportuno recordar aquí que, tal y como la propia AEAT expresamente reconoció en su “Acuerdo de resolución recurso de reposición”, “es necesario señalar que la DGT en sus dictámenes, resoluciones y doctrina vincula directamente las resoluciones emitidas por la Agencia Tributaria”.

Es decir: que esa afectación exclusiva a la actividad profesional demandada por la AEAT es de todo punto ilegal y, además, contraría de modo palmario la vinculante interpretación de la DGT.

Amén de que la literalidad de su negativa a aceptar la deducción de su amortización es del todo estrambótica: dado que la utilización de (…) una bicicleta eléctrica no va a ser exclusiva, es decir, que también será utilizada para otros fines”. ¿Perdón? ¿Qué significa la expresión “no va a ser exclusiva”? ¿Quizá que, ya desde una perspectiva ontológica, es de todo punto imposible que una bicicleta sólo se use para fines profesionales? ¿Es eso, de verdad, lo que la AEAT está afirmando? ¿Esto es real o estamos ante una hipnosis colectiva? ¿Dónde está la cámara oculta? ¡Por favor! ¿Pero qué tipo de pretendida argumentación administrativa es ésa? Parece obvio que estamos ante una boutade de dimensiones conceptuales ya cósmicas… (lo que no pugna con su nimiedad cuantitativa).

En fin…; ya como colofón cabría señalar que tal pareciera que vivamos en un país con ciertas dosis de esquizofrenia oficial, pues mientras que desde las instancias públicas se nos vende que “las Administraciones Públicas promoverán políticas de movilidad sostenible, que respeten los siguientes principios: a) El derecho de los ciudadanos al acceso a los bienes y servicios en unas condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras, y con el mínimo impacto ambiental y social posible. (…)[2], lo cierto es que, a la hora de la verdad, esa idílica y bucólica “promoción” de lo sostenible se traduce en una implacable persecución administrativa a ese ciudadano que individualmente ha optado -de buena fe- por una movilidad urbana ecológica y de 0 emisiones, acorralándole -con la exigencia de pruebas diabólicas e iniciando, además, un procedimiento sancionador tendente a su castigo- y obligándole a cumplir con ciertos requisitos que, lejos de estar previstos en la Ley, son fruto de la mera ensoñación de algún funcionario excesivamente hacendoso (nunca mejor dicho).

¿Continuará? ¡Who knows! Pero mucho me temo que sí…

Aprovecho la ocasión para desearles a todos ¡feliz Navidad! Sean buenos, y disfruten que sólo hay una vida -al menos aquí, en la Tierra-, y es ésta.

#ciudadaNOsúbdito

[1] relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

[2] Artículo 99 de la Ley 2/2011, de 4/3, de economía sostenible.

4 pensamientos en “I want to ride my bike

  1. Javier

    Imagino que este debate habría sonado ridículo en sitios como Suiza, Países Bajos, … donde a todo el mundo le parece una obviedad que pueda utilizarse la bicicleta en un entorno laboral. ¡Pena de país!

    Responder
  2. Mismo Tasetal

    dado que la utilización de (…) una bicicleta eléctrica no va a ser exclusiva. ¿Esa clarividencia, ese preciso descifrar de la sustancia verdadera, esa visionaria revelación de la realidad más profunda , de dónde sale? ¿Acaso es un efecto secundario de las oposiciones?.¿Se supera?¿Es secuela permanente?

    Responder

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.