Recapitulando el plusvalío (II)

Siguiendo con la casuística que queda tras la tierra quemada por la STC y la ulterior modificación normativa relativas a la plusvalía municipal, nos habíamos quedado al pie del tercer escenario posible.

Sería aquél relacionado con plusvalías municipales que hubieran sido impugnadas hasta la última instancia judicial posible antes del 26 de octubre, dando lugar a una sentencia en contra del contribuyente que haya ganado firmeza. En tales supuestos, resulta plausible pensar que podrá reclamarse el tributo a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador, si bien es un mecanismo proceloso y complejo que habrá que valorar en cada caso concreto y que el propio fundamento de derecho de la STC que trata sobre su alcance parece excluir, al hablar de la imposibilidad de plantear cualquier vía de recurso.

No sería de extrañar que, en estos casos, asistamos ante un nuevo choque entre TS y TC si, a pesar del literal de la resolución el primero de ellos permite la (lógica) reclamación de daños en tal supuesto, en el que el contribuyente habrá batallado con su tiempo, dinero y sufrimientos, hasta donde le haya dado posibilidades el ordenamiento. Merece tener en cuenta que el TS ha señalado recientemente que, a los efectos de reclamar la responsabilidad patrimonial al estado, se admite haber recurrido una liquidación tanto por una vía ordinaria como por una extraordinaria, verbigracia, por el procedimiento de nulidad. Asimismo, también vale la pena recordar que, muchas veces, esa discusión judicial previa sobre la plusvalía tuvo su desgraciado final en un juzgado unipersonal, pues las reglas de competencia únicamente admiten acudir en casación para tributos locales de más de 30.000 euros, salvo que el recurrente ante el Supremo sea la Administración. También debe tenerse en cuenta la interpretación flexible que viene realizando la Sección 5ª de la Sala 3ª del TS de los encorsetados requisitos que podrían impedir al ciudadano reclamar la indemnización por daños, tanto en lo que se refiere al plazo del año para recurrir -en los que aplica la actio nata– como en la caducidad de cinco años -que se suspende hasta la conclusión de la discusión previa- o, incluso, del concepto de actuación administrativa -incluyendo las autoliquidaciones-. Por último, resta esperar a la inminente sentencia que dictará el Tribunal de Luxemburgo juzgando la reforma de este procedimiento en 2015 que, de seguir la línea del Abogado General, desactivará alguno de sus perniciosos condicionantes.

En cuarto lugar, la sentencia no afecta a los efectos recaudatorios de las plusvalías ya liquidadas y no impugnadas, de modo que deberán seguir satisfaciéndose los pagos aplazados y la Administración podrá continuar apremiando deudas, imponiendo recargos y, en su caso, embargos en caso de impago.

En quinto lugar, entre la fecha de aparición de la sentencia -26 de octubre- y la fecha de entrada en vigor de la nueva regulación -9 de noviembre- no existe tributo, de modo que las liquidaciones que estuvieran pendientes de pago deben ser anuladas y todas las operaciones económicas -compraventas, donaciones, herencias, permutas, etc.- realizadas en ese umbral temporal no deben pagar nada por este concepto tributario. A esta conclusión, cuya obviedad jurídica no debería merecer derrochar tinta, ha dado lugar a una muy reciente contestación a consulta vinculante de la DGT, en idéntico sentido. Sin embargo, por desgracia, un organismo técnico en funciones de asesoramiento del ayuntamiento de la ciudad que me vio nacer, crecer y procrear ha dictado un repugnante informe contradiciendo tan pacífica cuestión, con el pretendido objetivo de que tal antigua capital del condado de Barcelona pueda continuar recaudando el tributo. La finalidad es clara: darle una patada (jurisdiccional) a la cuestión para ingresar y no devolver unos cientos de miles de euros a sus munícipes. Produce desazón al amante del derecho ver como, lo que aparenta ser una ciencia inexacta, no deja de ser una argamasa moldeable en manos de gente sin escrúpulos con objetivos espurios. El daño de este tipo de informes, tan caros al ámbito político, es irreparable.

En sexto lugar, la gran pregunta: ¿cabe reclamar la plusvalía municipal liquidada antes de 26 de octubre sobre la que no se hubiera puesto un recurso en tiempo y forma, por la vía de rectificar la liquidación presentada por el contribuyente que no se encuentre prescrita? Pues bien, este es el aspecto que parece preocupar más al Tribunal Constitucional, porque la respuesta positiva podría haber tenido un efecto letal sobre las finanzas locales.

La sentencia se preocupa de señalar expresamente que no se devolverán las cantidades satisfechas previamente al 26 de octubre a través de este mecanismo de rectificación, por lo que queda clara la voluntad del juzgador de inhabilitar esta opción de recuperación, cortando el paso (teóricamente) a una reclamación masiva del tributo que, lamentablemente, no se ha podido evitar del todo por la mala praxis que, también, abunda en la profesión. La observamos, también, con la sentencia del modelo 720, que ha determinado que miles de despachos -grandes y pequeños- a los que les temblaba el pulso con esta cuestión, ahora se han convertido en advenedizos opinadores en segunda persona del plural.

No obstante y volviendo al plusvalío, en mi opinión tendría sentido que sí procediera la devolución en aquellos casos en que los pagos anteriores a 26 de octubre se hubieran realizado en plazos voluntarios de ingreso que vencieran con posterioridad a dicha fecha. Es decir, tributos pagados dentro un plazo voluntario que llegaba más allá de la citada fecha, pero que el contribuyente decidió pagar sin esperar al último día de plazo. Lo contrario, es decir, no admitir la devolución en estos supuestos, generaría una discriminación perniciosa para la moral tributaria y contraria a la Constitución pues, el honesto y cumplidor contribuyente que se adelantó para pagar, sería de peor condición que aquél que juega a agotar plazos.

Sería una desgracia que, en tales casos, se haga a los afectados agotar las instancias para que sea nuevamente el TC el que resuelva en el futuro la cuestión pero, mucho me temo -más todavía tras el infecto informe de parte antes comentado-, que los ayuntamientos no van a soltar la mosca y van a obligar a sus habitantes a pelear algo cuya lógica resulta aplastante.

Y, por último, ¿y si nos encontramos con una plusvalía municipal anterior a la sentencia en un caso en que no exista aumento de valor del inmueble transmitido? Si se diera este caso, es decir, el inmueble se vendiera a pérdidas, siempre quedará la posibilidad de reclamar el tributo satisfecho indebidamente por los medios habituales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, sin que la comentada STC afecte a esta posibilidad.

Publicado hoy en Iuris & Lex -elEconomista, en el día de hoy.

2 pensamientos en “Recapitulando el plusvalío (II)

  1. Ricardo Narbón

    Excelente artículo, como siempre, a cuenta del lío montado con el IIVTNU, realmente leer el informe (un cúmulo de ocurrencias sin sentido) del Consell Tributari del Ayuntament de Barcelona causa perplejidad por no decir una palabra más fea. Bochornoso que los componentes digan esas barbaridades, está claro que nadie muerde la mano que le da de comer. Hablar de “capacidad económica” (art. 31.1 CE) después de haber desplumado a un buen número de contribuyentes que habían obtenido pérdidas en la transmisión de un inmueble me parece una obscenidad, sobre todo por el escaso perjuicio que va a tener la STC para las arcas municipales.

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    1. Esaú Alarcón García Autor

      Efectivamente, Ricardo. Bochornoso para el Derecho. Me temo que ellos sí que piensan que el efecto inmediato de la sentencia, con esta táctica, queda al menos dilatado en el tiempo. En fin, a seguir remando. Un abrazo

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