El Libro Blanco, Bitcoin y 788 páginas.

El pasado jueves, con la debida pompa y circunstancia, el Presidente del Comité de personas expertas, el profesor Jesús Ruíz-Huerta Carbonell, tuvo la oportunidad de rendirle pública pleitesía a la Sra. Montero, Ministra de Hacienda, mediante la debida rendición de cuentas y la entrega del informe encargado, el denominado Libro Blanco sobre la Reforma Tributaria (adjunto enlace para su consulta).

Como se comprenderá, resulta complicado hacer una exégesis de un documento de 788 páginas (bibliografía inclusive), por lo que, en aras de contribuir al debate haré unas breves anotaciones, en dos cuestiones básicas y concretas, sin perjuicio de ampliar, en el futuro, el alcance de mis consideraciones, si resultare de alguna utilidad o interés.

En primer lugar, quisiera centrarme en el propio informe y el trabajo realizado.

Dejando de lado la controvertida selección de las «personas expertas», por el aprecio y admiración que tengo por una parte de las designadas, me reservo cualquier observación al respecto. Sin perjuicio de ello, estimo cuestionable que el Comité estuviese conformado por personas que, pese a su cualificación técnica y conocimientos teóricos, carecen de la deseable experiencia práctica y/o profesional en el ámbito tributario.

Ahora bien, resulta inquietante que, como se expone en la introducción, las voces externas consultadas, mediante sesiones plenarias, han sido, estrictamente, «con el Director General de la AEAT (acompañado del Director del SETE), la Directora General de Tributos (a la que acompañaban las Subdirectoras Generales de Impuestos sobre las Personas Jurídicas y de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente), y con los principales agentes sociales, a la que únicamente acudieron las organizaciones sindicales CCOO y UGT«.

Es decir, una reforma que no ha escuchado o consultado directamente a los afectados, los ciudadanos. Por lo visto, reunirse con contribuyentes, asociaciones profesionales, colectivos empresariales y cualquier persona o institución que no estuviese adecuadamente domesticada podría causar brechas en las conciencias y cacofonía en el armónico consenso del comité. Ya sabemos que no hay nada más perturbador que una brizna de luz en la oscuridad o una persona libre en un comité público.

Y es que, a la luz de los objetivos y principios inspiradores, el informe tenía una finalidad y utilidad concreta, servir de coartada para un aumento de la presión fiscal y ahondar en el saqueo institucional:

«(…) el Comité plantea la posibilidad de incrementar el potencial recaudatorio del sistema, mejorando el diseño de la tributación sobre la renta, el consumo y la riqueza, especialmente a través de ampliaciones en las bases sujetas a tributación en cada una de las figuras impositivas analizadas.»

Existiendo un amplio consenso en que el actual sistema tributario presenta graves defectos, en lugar de trabajar para conseguir un «sistema tributario óptimo» (eficiente, equitativo y justo) en el actual entorno socioeconómico, el comité se ha limitado a proponer medidas para «aproximar progresivamente los ingresos tributarios hacia la media de los Estados miembros«, esto es, aumentar la recaudación tributaria. En ningún momento se analiza cuál debiera ser el nivel de gasto público necesario, la eficacia de las políticas públicas, si debe aumentarse o disminuir la recaudación tributaria, porqué deben ampliarse las bases imponibles, cuál es el esfuerzo fiscal real de los españoles, si resulta beneficioso  elevar la presión fiscal atendiendo a nuestra realidad socioeconómica o el mercado laboral existente, etc. Todo esto se obvia, pues hay un objetivo evidente, una tesis prestablecida, y bajo una apariencia de (pseudo)cientifismo se pretende dar una cobertura intelectual a las próximas medidas legislativas del Gobierno.  

Por ello, desde un punto de vista científico, el trabajo realizado es una auténtica estafa intelectual. En lugar de establecer un punto de partida o hipótesis sometida a un sincero estudio, análisis y verificación, para obtener como resultado del método científico una conclusión o tesis resultante, el trabajo se ha limitado a argumentar una tesis (falaz y falsable) previamente definida y marcada.

Por todo ello, el Libro Blanco únicamente tiene servirá para conocer qué objetivos tiene el Ejecutivo y para anticipar futuras medidas normativas, pero es inhábil científicamente, tiene nulo valor académico y no contribuye a ampliar el conocimiento. Lo lamento profundamente, pero en lugar de contribuir al debate sobre la mejora del actual sistema tributario, lo pretende enterrar en aras de una maximización artificiosa de los ingresos fiscales.

Como anécdota, basta revisar la bibliografía para darse cuenta de las aguas de las que beben, una auténtica cámara de eco. Una oportunidad perdida. Un baldón.

Superando esta cuestión introductoria, por curiosidad y como contraste, para evaluar la calidad técnica del informe, he decidido leerme el apartado 2.2.2.3. «Cripto activos, tokens e ICO (Initial Coin Offerings)».

En cuanto al análisis de la tributación de los criptoactivos, tras una atenta lectura al apartado, me sorprende la falta de profundidad y la escasa ambición, dejando entrever un conocimiento muy superficial del ecosistema «cripto», incluso, obsoleto. 

Así a primera vista, se puede comprobar que, en ningún momento, se hace referencia a los Non-Fungible Tokens (NFT’s) a las stablecoins (monedas virtuales cuyo valor se vincula a algún activo subyacente), así como gran parte de los criptoactivos evolucionados que, en estos últimos meses o años, se han popularizado. Asimismo, aunque se efectúan algunos apuntes sobre la minería, se ignoran operativas cripto, como el staking, los forks, airdrops, etc. Es más, de la lectura del documento, puede inferirse que los redactores parten del presupuesto de que todas las criptomonedas están basadas en mecanismos de consenso proof-of-work (PoW) y desconocen la posibilidad de la custodia de las claves mediante dispositivos físicos. En resumen, me desconcierta el resultado.

El apartado, se subdivide en dos bloques. En el primero de ellos trata de responder el problema básico asociado a los criptoactivos: «la falta de información sobre las transacciones realizadas con este tipo de activos y los agentes que intervienen en las mismas, circunstancia que facilita su inmunidad fiscal«.

Esta cuestión la proponen resolver, profundizando y ampliando las obligaciones de información surgidas a raíz de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por un lado, las obligaciones autónomas de información por los prestadores de servicios residentes fiscales en España y, por otro lado, obligando a informar a los tenedores/titulares de criptoactivos en la medida que se entiendan localizados en el extranjero.

Sobre estas obligaciones de información, resultan dos apuntes interesantes.

Por un lado, el Libro Blanco advierte que estas obligaciones de información no deberían limitarse sólo a las criptomonedas sino que deberían hacerse extensivas a todos los criptoactivos. Si bien, en mi opinión, algunos criptoactivos, como los Security Tokens o Equity Tokens, por su naturaleza subyacente, ya caían dentro del ámbito material de información, la propuesta, podría incidir en otros criptoactivos, como NFT’s, gaming tokens o utility tokens.

Por otro lado, al abordar el actual tratamiento fiscal de los criptoactivos, se aventura una cuestión espinosa, vinculada al moderno y futuro concepto de establecimiento permanente en el ámbito de la economía digital:

«(…) se plantea la posible consideración como establecimiento permanente de la prestación de un servicio de monedero digital a efectos de que la renta pueda ser gravada en España en presencia de un CDI aplicable. La existencia de medios materiales en España (ordenadores, servidores) dirigidos a prestar el servicio de monedero digital permitirían llegar a considerar que nos encontramos ante un EP en territorio español, pues se trataría de un lugar fijo a través del cual se desarrolla parte de la actividad de la empresa, siendo irrelevante la inexistencia de personal. No obstante, debe también evaluarse si se cumple el requisito de disponibilidad de las instalaciones en España por la persona o entidad no residente y, de ser así, si la actividad desarrollada constituye una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa (no una actividad preparatoria o auxiliar).»

Es decir, si según la Administración tributaria entiende que un prestador de servicios (exchanger, wallet o demás) tiene una presencia digital significativa, entonces, a los efectos fiscales, tendría un EP en España. Por consiguiente, mientras que el operador quedaría sujeto al cumplimiento de las obligaciones de información, a su vez, los titulares de criptoactivos quedarían exonerados de presentar el infame modelo 720.

Sea como sea, lo que se trasluce es una enfermiza obsesión de obtención de información, acumular datos. Que no exista el más mínimo margen de libertad de los individuos, siempre percibidos como potenciales defraudadores. Así, el resultado son las siguientes propuestas:

El segundo bloque aborda el vacío normativo existente haciendo un breve (incompleto y confuso) repaso de la doctrina de la Dirección General de Tributos. En este resumen, encuentro alguna consideración que merecería ser destacada.

Respecto de la actividad de minado (PoW), en el Libro Blanco se apunta que, cuando la minería por una persona física no constituya una actividad económica, la renta obtenida debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial «imputable a la base imponible general (art. 45 LIRPF) por la diferencia entre el valor de mercado de la moneda virtual adquirida y el coste de las inversiones y gastos en los que hubiese incurrido el adquirente para desarrollar la actividad de minado virtual«. Es decir, aunque me niegan que desarrollo «actividad económica» a los efectos de calificar las rentas, a los efectos prácticos, quieren que se aplique un gravamen en IRPF similar al desarrollo de una actividad económica. Maravilloso.

Por otro lado, en relación a la prestación de servicios de custodia de criptomonedas por parte de una persona física, sin mayor explicación, deducen que ésta se realiza en el marco de una actividad económica (aún admitiendo que sea posible lo contrario). 

En otro punto, con relación a los utility tokens, se afirma textualmente que, «habida cuenta que permiten disfrutar de un bien, derecho o servicio no parecen ser un activo cuya obtención genere una renta al inversor susceptible de gravamen en el IRPF«. Esta apreciación parte del presupuesto de que los utility tokens tienen una funcionalidad única y lineal, desconociendo que, en muchas ocasiones, sirven también como medios de pago, intercambiándose por otros bienes o derechos con contenido económico.

En cuanto a la operativa entre criptomonedas por personas físicas, en el Libro Blanco se pone de manifiesto que el criterio administrativo en España dista del aplicable en otras jurisdicciones:

«Algunos países (Chile, Francia, Letonia y Polonia), dadas las dificultades existentes para determinar la base imponible en los supuestos de intercambio de una moneda virtual por otra moneda digital, no someten a gravamen la plusvalía obtenida por el obligado tributario, sino únicamente la obtenida cuando se intercambie por moneda de curso legal. Un reducido grupo de países (Granada, Italia, Holanda, Portugal y Suiza) no consideran ningún intercambio entre particulares como supuestos susceptibles de tributación (OCDE, 2020a, pp. 26-28).»

Por tanto, si en el Ministerio de Hacienda se mantiene el actual criterio administrativo no será tanto por falta de alternativas o mero desconocimiento, sino por una manifiesta voluntad de someter a gravamen la operativa de intercambio entre criptomonedas.

Finalmente, tras el somero (e incompleto) repaso de los actuales criterios administrativos, se efectúan las siguientes propuestas:

Sobre las mismas, dos notas finales.

En primer lugar, aún compartiendo las propuestas, hubiese sido deseable algo de profundidad, alguna propuesta técnica sobre el tratamiento tributario aplicable a los criptoactivos, alguna medida legislativa concreta, ofrecer algún criterio interpretativo orientador. El silencio es elocuente.   

Por otro lado, como he expresado en multiplicidad de ocasiones, para el efectivo desarrollo y evolución del entorno cripto, resulta necesario, tener un mínimo de certeza sobre las implicaciones legales y fiscales sobre la tenencia, uso y operativa con criptoactivos, despejando así las dudas que lastran su extensión y evitando las posibles actuaciones ventajistas por parte de unas administraciones tributarias voraces y necesitadas de capturar recursos.

13 años después de la aparición de Bitcoin, es preciso que la normativa fiscal comience a aportar algo de claridad y consistencia. Como acertadamente sugiere el Libro Blanco, es injustificable dejar en manos de la Dirección General de Tributos el parcheamiento regulatorio mediante la publicación aleatoria e inconexa de sus contestaciones a las consultas de particulares. Y es que esta dudosa práctica legislativa se ha revelado ineficaz y, en ocasiones, en lugar de despejar las dudas las agrava gracias, sobre todo, a la publicación de Resoluciones inconexas e incompletas.  

Finalmente, en cuanto a las propuestas, más allá de recomendar la implementación de un marco normativo o las correspondientes adaptaciones legislativas, opcionalmente, podría animarse a la Dirección General de Tributos u algún organismo administrativo competente, para que elaborase una guía sobre la fiscalidad de los criptoactivos, de forma similar a lo que ha hecho sus homólogas británica HM Revenue & Customs (aquí) o la Australian Taxation Office (aquí). Quizás no se planteó por el comité porque para que ello fuese posible, debe partirse de la idea de que la Administración está al servicio de los ciudadanos y existe una voluntad para asumir ese esfuerzo adicional. No se pueden pedir peras al olmo.

* * * * *

En conclusión, si tomase como referencia el apartado de la fiscalidad de los criptoactivos para determinar la calidad del conjunto del Libro Blanco presentado, sinceramente, creo que lo más apropiado es acogerme a los nuevos criterios de evaluación en el ámbito educativo, limitándome a pasar de curso sin calificación alguna.

Un pensamiento en “El Libro Blanco, Bitcoin y 788 páginas.

  1. DAVID AP

    Otro aspecto preocupante que no se menciona en el artículo, es la introducción de la perspectiva de género en la regulación del sistema tributario. Dadas las ya existentes medidas de diferencia de trato (aquí una pequeña muestra: https://diferenciaslegaleshombremujerenespana.law.blog/), creía que se iba a empezar a legislar atendiendo a criterios de verdadera igualdad. Sin embargo, mi gozo en un pozo cuando leo lo siguiente:

    «Como puso de manifiesto el Parlamento Europeo, la evolución de la política tributaria en los
    países desarrollados en los últimos años –la reducción del gravamen de las rentas del capital a
    través de la implantación de los sistemas duales, la disminución e incluso la eliminación de la
    tributación de la riqueza, o la reducción de los tipos efectivos de la imposición sobre las sociedades– podría perjudicar a las mujeres frente a los hombres en sociedades en las que la igualdad
    efectiva está lejos de alcanzarse. Sin embargo, este Comité no ha considerado que dicha desigualdad deba abordarse mediante una reforma del sistema tributario en este punto, ya que ello
    podría tener efectos distorsionadores, sin solucionar el problema de desigualdad de base, cuyo
    origen no es tributario.»

    Es decir, que al igual que el Libro Blanco, tal y como bien se dice en el artículo, parte de una tesis definida previamente en cuanto a criptoactivos, lo mismo se hace en cuanto a materia de género, asumiendo que existe de facto una desigualdad en detrimento de las mujeres y que la reducción de gravamen y tributación de la riqueza perjudica en mayor medida a estas que a los hombres (sin dar explicación alguna de por qué eso es así).

    En definitiva, que miedo me da cuando leo cosas como que se va a tener en cuenta la perspectiva de género para futuros proyectos legislativos y la otra Montero va a meter su perniciosa ideología en cuestiones tributarias.

    Gracias por el artículo.

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