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“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” (artículo 31.1 Constitución Española).

Corría el mes de diciembre de 2005 (es decir, cuando se aprobó la ley antitabaco, nacía la consola XBox y fallecía Julio Iglesias Puga alias “papuchi”), cuando el BOE publicó la Orden 3771 del Ministerio, entonces, de Economía y Hacienda mediante la que se revisó “la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el IRPF” habida cuenta que -siempre según su propia introducción- el entonces vigente Reglamento del impuesto contemplaba la posibilidad de que “el Ministerio revise las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, en el importe en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos”.

En paralelo, la normativa específicamente aplicable a los funcionarios, estipulaba “que la cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular será revisada anualmente por el Ministro de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento”; siendo así que ya en aquel mismo BOE se publicó la Orden 3770 (la inmediata anterior) mediante la que se dejaba constancia de que se había analizado “la evolución de los distintos conceptos que influyen en la formación de los costes a la hora de indemnizar el uso de vehículo particular, detectándose una desviación de los importes reales respecto a la citada indemnización, por lo que resulta procedente actualizar las cuantías hasta ahora en vigor” que, así, pasaron de 0´17€/km a 0´19€/km.

Obsérvese, a los oportunos efectos, que la premisa era que el Ministerio de la cosa tuviera a bien adecuar a la realidad los importes pagados a los funcionarios en concepto de indemnización por el uso de vehículo particular…, y, sólo una vez cumplido tal trámite, esa decisión se hacía extensiva al resto de los mortales, pero -creo no descabellado afirmar- que su aplicación a estos últimos era más por no vulnerar un básico principio de igualdad (funcionarios vs resto de contribuyentes) que por adecuar tal compensación a la auténtica capacidad contributiva en lo relativo al universo global de sufragadores de lo público. Los funcionarios, por capacidad contributiva; los demás por no discriminación con aquellos. Curioso.

Sea como fuere, esos 0´19€/km, como tales, ya se plasmaron en el artículo 9 del hoy aún vigente Reglamento del IRPF; y ahí siguen.

La cuestión -y de ahí que este punto adquiera ahora toda su actualidad- es que, en aquel entonces, es decir, hace ¡¡¡17 años!!!, el precio de los combustibles (ya sea gasolina, ya gasoil) no llegaba a 1€/litro. O sea, que era el 50% del actual que ya roza -si es que no alcanza y supera- los estratosféricos 2€/litro. Como matización -del todo innecesaria, pero que ayuda a construir el alegato aquí defendido- cabe señalar que es obvio que en aquella fijación de aquella compensación en los 0´19€/km no había dispendio ministerial alguno; es decir, que el erario fijó en ese importe lo que consideró como una justa indemnización sin añadir altruismo alguno. Ergo si aquella cuantía era entonces justa, es palmario que hoy no lo es…

Añadamos a ese dato -ya de por sí del todo flagrante- el hecho de que el IPC acumulado desde 2005 hasta ahora supera con creces el 25%, incremento de precios que, amén del experimentado por el combustible (del 100%, como acabamos de apuntar), habrá afectado a muchos otros conceptos tales como las piezas de repuesto, mano de obra de taller, ITVs, primas de seguros, etc.

Ya en 1992 el Profesor García Añoveros había advertido que “el artículo 31.1 de la CE no establece un deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica, sino que crea un derecho constitucional a ser gravado de acuerdo con dicha capacidad y no de otro modo”; siendo así que esa idea fue recogida por el mismísimo Tribunal Constitucional en su STC 182/1997, de 28/10, al apuntar que “existe el deber de pagar el impuesto de acuerdo con la capacidad económica, en el modo, condiciones y cuantía establecidos por la ley; pero existe, correlativamente, un derecho a que esa contribución de solidaridad sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad” (FJ 6º); siendo así que esa misma advertencia fue compartida por el también Profesor Carmelo Lozano al entender que la capacidad económica no se cita en ese ya citado artículo 31.1 “ni en ningún otro precepto del ordenamiento tributario (…) como una cualidad objetiva del presupuesto de hecho del tributo, sino como una cualidad subjetiva del obligado tributario”.

Y, en palabras de mi bien querido Juan Ignacio Moreno, “ese principio genera, entonces, para los poderes públicos, la obligación de «buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra´´. Pero también provoca el correlativo derecho de los ciudadanos a que esa contribución al sostenimiento de los gastos públicos se configure en cada caso por el legislador según aquella capacidad económica. Una y otro (obligación y derecho) determinan que no quepan tributos «que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica´´, de manera que el legislador no puede establecer tributos «cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial´´, lo que le impide gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, por tanto, inexpresivas de capacidad económica”.

Es más, sigue afirmado Moreno: “el hecho de que el Constituyente no haya precedido el principio de capacidad de un artículo (“la”) sino de un adjetivo posesivo (“su”), lo asocia inexcusablemente también al sujeto, lo que pone de manifiesto que opera con relación a cada sujeto individualmente considerado, esto es, respecto de cada uno” (“La prohibición de confiscatoriedad como límite a la actuación de todos los poderes públicos”; AEDAF/2020).

Y siendo esto así, la pregunta es obvia: si los 0´19€/km se han mantenido invariables desde aquel ya tan lejano 2005, siendo así que, desde entonces, el coste del combustible se ha duplicado y la inflación acumulada supera ampliamente el 25%, ¿dónde ha quedado la capacidad económica de esos millones de contribuyentes que individual (y socialmente) ven como en su IRPF se les grava -ya sólo por este concepto- una renta irreal, ficticia?

Esta evidencia, a su vez, alienta otro interrogante: en un escenario como éste, ¿dónde acaba el gravamen y empieza el expolio?

Así pues, llegados a este punto, la mera constatación de que, además, la mitad del precio del combustible son impuestos ya es una insultante boutade, ¿no? Pues eso.

#ciudadaNOsúbdito

4 pensamientos en “0´19

  1. Ricardo Narbón

    Estimado Javier, no sólo ha quedado petrificada la cuantía de los 0,19 €/Km en concepto de gastos de locomoción y en el supuesto de que la empresa pague un importe superior (muchos convenios colectivos lo recogen) tiene que montar un cirio por el exceso de retribución ya que cotizan y tributan, también ha quedado petrificada la cuantía para deducir por descendiente y ascendientes, concretamente los famosos 8.000 €, queja nº 14012185 planteada por el Defensor del Pueblo para su actualización y que fue rechazada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Igual proceso de fosilización cuantitativa la encontramos en los límites por la obligación de declarar (art. 96.2 LIRPF 22.000 €, 1.600 € y 1.000 €). Respecto a la “capacidad económica” del contribuyente sólo hay que leer las consultas vinculantes V3198-15, V1672-16, V2522-17 y la V1738-20 donde la DGT en una interpretación “sui generis” obliga a declarar por tener pérdidas patrimoniales respecto a otro que no las haya tenido. Eso sí, no nos podemos quejar, ya que han intentado de forma constante y reiterada aproximar el valor de nuestros inmuebles al valor de mercado, incluso a veces superándolo (STC 182/2021). En fin, que para Agencia Tributaria habría que reinterpretar la Constitución y comenzar tu excelente artículo con “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su incapacidad económica mediante un sistema tributario injusto inspirado en los principios de desigualdad y regresividad que, en cualquier caso, tendrá alcance confiscatorio”, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos mejor no hablamos no sea que Mª Jesús Montero y sus acólitos tengan alguna ocurrencia con, por ejemplo, el Modelo 720.

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  2. Xabier Lopez

    Estimado Javier,
    Relacionado con el principio de capacidad económica, últimamente me pregunto si el mínimo personal y familiar tendría que ser superior al SMI, por ser éste inembargable, de acuerdo con el art. 607.1 LECivil.

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