La propuesta de supresión del régimen de tributación conjunta en el IRPF

Desde esta bitácora acostumbramos a hacer uso de nuestra libertad de opinión para valorar y, en su caso, criticar otras posiciones, cualquiera que sea quien las sostenga, tratando de fundamentarlas en la medida de nuestras limitaciones y las que son inherentes a este formato. Dicho esto, y como quiera que el debate jurídico es básicamente argumentativo, nuestras apreciaciones suelen sustentarse en la natural discrepancia que puede suscitarse ante cualquier interpretación distinta, siempre desde el máximo respeto, cuando parta del conocimiento, como sucede con el Libro Blanco sobre la reforma tributaria elaborado por el denominado Comité de personas expertas designado para este fin. Otra cuestión es que, al menos el que suscribe, rechace el reproche a las propuestas realizadas, en la medida en que se reduzca a una mera invectiva infundada que no supere la cota del pataleo, por mucho respeto que merezca la publicación que la acoja en su seno. Pero esa ya es otra historia.

Verán, con el pretexto de que la tributación conjunta en el IRPF “es un mecanismo que puede desincentivar la participación laboral del segundo perceptor (que en un 87% son mujeres) en las unidades familiares integradas por los dos cónyuges”, el comité opina que la finalidad de las reducciones anudadas al régimen “son extrañas a un impuesto individual, como pretende serlo el IRPF y, por tal motivo, es partidario de estudiar la posible sustitución de la reducción por tributación conjunta por un mínimo (o la modulación de los existentes) que permita adecuar el impuesto a las circunstancias personales y familiares de estas unidades familiares.”

Los argumentos de género, lejos de lo que algún distraído pone de manifiesto, vienen de largo, como recoge mi apreciado Domingo Carbajo en un trabajo publicado por el Instituto de Estudios Fiscales (al que se puede acceder pulsando en este enlace), con cita a otros en los que se pone de relieve que “una mayor individualización de todos los parámetros del impuesto es la única perspectiva coherente con la estrategia económica de la Unión Europea (en adelante, UE), ya que individualizar las prestaciones sociales e impositivas favorece la entrada de la mujer en el mercado de trabajo, coadyuva a reducir los riesgos de exclusión social, incentiva la adopción de riesgos y colabora con el aprovechamiento más eficiente del capital humano en general” (María Pazos Morán, 2004). En efecto, se trata de un objetivo que no es novedoso, ni una creación del Comité de expertos basado en lo que aparatosamente y con ligereza se han denominado “avanzadillas”, en referencia al estudio “Spending Reviews” de 2020 (AIReF) o el conocido “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia” de 2021, sino que en su mayoría traen causa de la estrategia económica y social de la Unión Europea (Agenda de Lisboa 2010). Les ahorro detalles que pueden consultar en el trabajo aludido, en el que se abordan, además, otras razones en apoyo de la supresión de la tributación conjunta que el “Libro Blanco” no recoge, como el número de familias en condiciones de beneficiarse, que ha ido disminuyendo a medida que la mujer se ha incorporado al mercado laboral, o el alejamiento del modelo clásico de familia susceptible de protección (artículo 39 CE), sobre el que enseguida  vuelvo.

También se han criticado alternativas, como la configuración alemana que opera mediante un sistema de splitting consistente en acumular las rentas de los miembros de la unidad familiar y dividirlas entre los dos cónyuges, aplicando al resultado la escala de gravamen, para posteriormente multiplicar de nuevo por dos, eliminando la progresividad derivada de la acumulación de rentas; o la técnica del quotient, como variación de la modalidad anterior (vid. Ana Isabel González, pulsando en este enlace).

Todos los argumentos pueden resumirse en una pregunta que formuló Domingo Carbajo ya en 2005, con trabajos antecedentes que, al menos hasta donde uno alcanza, datan de 1991: si la justificación en la equidad, centrada en la tarifa especial vigente durante el período 1991-1999, ha desaparecido, ¿qué razón, constitucionalmente válida, puede argüirse a favor de un sistema de tributación cuya normativa dificulta, siquiera levemente, el acceso de la mujer al mercado de trabajo, va en contra lo dispuesto en la normativa europea y las necesidades de nuestro mercado laboral?

Nihil novum sub sole. Este es el meollo del debate. La cuestión, por tanto, consistiría, caso de discrepar, en tratar de argumentar, lo que no resulta fácil, no sólo por la contrastada capacidad de quienes defienden la supresión del régimen de tributación conjunta, sino por el bucle identitarista en el que estamos sumidos, lo que dificulta una ventilación sosegada al respecto.

Lo primero que cabe objetar es que el comité de expertos no distingue entre familias monoparentales y familias “monorrentas” (término acuñado, creo, por Mª Teresa Soler Roch), lo que dejaría en el aire, a falta de concretar otras propuestas, aquellas situaciones en las que existe una titularidad singular de las obligaciones legales de mantenimiento de los hijos, respecto de las que, y en esto presumo consenso, se justifica un tratamiento tributario distinto.

¿Y qué hay de aquellas familias en las que la titularidad de las obligaciones es compartida pero solo uno de sus miembros obtiene la práctica totalidad de las rentas? Ambas situaciones son las que resultan protegidas por el régimen de tributación conjunta, precisamente como instrumento de compensación de las cargas asumidas solidariamente, particularmente en lo que concierne al imponderable valor de su aportación a la continuidad de la especie, cada día más necesitada de estímulos ajenos (no es un sarcasmo), lo que debe extenderse a todas las parejas, asumiendo un concepto de familia tan amplio como la Constitución, ex artículo 39, permite, en los términos en los que el legislador decida, dentro de un marco esencialmente abierto y en términos de estricta igualdad (eludo por razones de espacio entrar en las distintas situaciones que pueden darse y las eventuales discriminaciones que entre ellas cabría advertir). No se olvide que en esto consiste el uso del tributo para la consecución de fines amparados en la Constitución, tal y como tradicionalmente ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 137/1987), configurándose como un instituto jurídico con finalidad recaudatoria “teniendo en cuenta consideraciones extrafiscales”.

El debate, en suma, no siendo en absoluto novedoso, se sitúa en la idea de que la tributación conjunta supone una suerte de subsidio que desincentiva el acceso al mercado laboral de quien obtiene menor renta, lo que quedaría demostrado según diversos estudios (entre otros ilustrativos trabajos pueden acceder a este de María Pazos Morán, antes aludida, para el Instituto de Estudios Fiscales pulsando aquí). También es cierto que el legislador dispone de un amplio margen de libertad de configuración normativa para apreciar las circunstancias socioeconómicas de cada momento cuando toca administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, lo que sugiere ampliar el foco en los muchos casos en los que la eventual renuncia al desarrollo profesional no venga determinada por el compromiso fiscal, cuya cuantificación es de una intensidad relativa, sino por circunstancias superiores que lo hagan impracticable, o desmerezcan en exceso su consideración (v gr., situaciones de monoparentalidad, atención a personas con discapacidad, familias numerosas, unidades familiares formadas por pensionistas, etc.), por no mencionar que los acontecimientos recientes (pandemia en fase de agotamiento, invasión ultrajante de Ucrania, rotura de suministros esenciales, etc.) inciden con severidad y sin distinción sobre todos los perceptores de rentas.

De hecho, en el preámbulo de la vigente Ley del IRPF (35/2006) ya se barrunta la controversia, de esta guisa: “La política de no discriminación por razón de género y razones de simplificación de la gestión del impuesto podrían justificar su revisión. No obstante, se mantiene su tratamiento actual en el impuesto para evitar numerosos perjudicados en los matrimonios en los que alguno de sus miembros no puede acceder al mercado laboral, y por tanto obtiene rendimientos sólo uno de los cónyuges, como podrían ser los casos de determinados pensionistas con rentas de cuantía reducida, o de determinadas familias numerosas”.

En estos términos puede admitirse la noción de subsidio, por más que no parezca la más adecuada en términos fiscales, al resultar rechazables otras fórmulas, como la de renunciar a la individualización de las rentas atendiendo a su fuente, ya sea personal o patrimonial, prescindiendo de su régimen matrimonial (lo que impone la atribución de los rendimientos del trabajo o de una actividad económica a quien los genera y los del capital atendiendo a la titularidad de los elementos productivos); esto es, apartándose de los criterios de imputación del Derecho Civil, con el objeto de evitar arbitrajes que afectarían negativamente a una cabal realización del deber de contribuir haciéndolo depender en exceso de la voluntad de las partes.

Precisamente, una cabal consideración del principio de capacidad económica, conduce a diferenciar atendiendo a los fines a los que están dirigidas las distintas normas y los diversos intereses que cada disciplina protege, lo que induce a pensar que en el ámbito tributario deben prevalecer, al menos en el sentir del que suscribe, aquellas que, sin ser perfectas (¿qué obra humana lo es?), coadyuvan a adecuar la tributación individual a las circunstancias familiares de cada contribuyente, prescindiendo de prejuicios que impidan encarar el problema o de excesos tutelares que en aras de la neutralidad de las decisiones lo que realmente consigan es que no se adopte ninguna, conduciendo a la especie dramáticamente a la extinción, dicho sea en términos hipotéticos. En esta tesitura, el régimen de tributación conjunta no parece prestar un mal servicio, atendiendo a su inveterada tradición y a su extensión en nuestro entorno, entre otras técnicas desgravatorias que pueden adoptarse para evitar situaciones extrañas a criterios materiales de justicia, pues siendo cierto que las economías de escala favorecen vínculos colectivos, no lo es menos que la capacidad económica disminuye cuantos más son los que dependen de una misma renta.

Se trataría de abordar la medida para reparar sus eventuales contraindicaciones sin someterlas a la futilidad de unos tiempos que parecen haber superado la liquidez de Bauman para abismarse en un estado gaseoso. Resumiendo: póngase el foco en los intereses dignos de protección. Y si son aparentemente incompatibles, acudamos a la dimensión del peso; que nunca miente.

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