El valor de referencia y sus contradicciones

Se ha escrito mucho sobre el valor de referencia establecido conforme a la normativa del Catastro que, como es sabido, constituye la base imponible de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, así como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (cfr. artículos 9 y 10, respectivamente, de las leyes reguladoras de ambos tributos, entre otros con incidencias colaterales) cuando el objeto de la transmisión sean bienes inmuebles.

Podría decirse, en el más munífico de los escenarios, que se trata de una aproximación distinta a una misma realidad, consistente en determinar el valor de mercado de cada inmueble mediante el método que establece la Disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas, con aplicación de factores de minoración para evitar la superación de la magnitud que actúa como “techo”.

La cuestión pasa por saber si la realidad va a soportar el método escogido o volveremos a un estrapalucio como el que se ha formado en torno al IIVTNU (plusvalía municipal) por desconexión entre el valor efectivo y el estimativo, hasta el punto de que llegue a suponer un sacrificio de la capacidad económica puesta de manifiesto en cada operación con quiebra de los cánones que, como criterio de imposición, ha establecido el Tribunal Constitucional (vid. STC 182/2021), por desviación excesiva de la realidad susceptible de ser gravada.

Somos conscientes de que la ley ha perdido el aura que antes le rodeaba, en expresión de Alejandro Nieto, pero cuesta encajar la idea de que se haya levantado la condena de destierro a la irracionalidad, o de que la huida del absurdo a la que estábamos llamados por la autoridad de Castán requiera un visado.

Musitando entre esas aflicciones, advertimos que en la Dirección General de Tributos (DGT) se las han tenido que ver con una consulta de 17 de febrero del corriente, núm. V0298-22 (a la que se puede acceder pulsando en este enlace), en la que los hechos descritos son los siguientes: El consultante va a adquirir una vivienda de segunda mano que tiene la calificación de Vivienda de Protección Pública, con un precio fijado por la Comunidad de Madrid de unos 350.000 €. El certificado catastral del valor de referencia es de 588.000 €.

Como pueden imaginar, la interrogación no defrauda las expectativas: ¿Por qué valor debe liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al realizar la compraventa, por el precio de venta fijado por la comunidad de Madrid o por el valor de referencia indicado en el Catastro?

Sospecho que en la DGT han padecido el tránsito weberiano de la matriz racional sobre la que se pensaba construido el Derecho, hacia la magia, para acabar pisando el freno propiciando la consumación de una convulsión exegética y, tras plantear un fastidioso paseo por la normativa aplicable, recordando la equivalencia de los conceptos de viviendas de protección oficial y viviendas de promoción pública, con independencia de su denominación, en la categoría de los bienes con precio de venta limitado administrativo, perpetra una respuesta de tintes pintorescos: En el caso de bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, sin que el método analítico desplegado a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos en la compraventas efectuadas pueda superar el valor de mercado, para lo que, se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

A la vista de lo precedente, aclara con solemnidad: Por tanto, y presuponiendo la vigencia del régimen de vivienda protegida que le sea aplicable, la vivienda a que alude el consultante no deberá tener un valor de referencia superior al precio máximo de venta fijado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado y el valor de referencia no puede superar el valor de mercado.

Hasta aquí se le debe reconocer al centro directivo una correctísima asociación entre la técnica y la lógica, pues nada puede valer más de lo que se puede pagar cuando el precio está tasado, pero dura lex sed lex, y ya se sabe que los cánones hermenéuticos no están para sobresaltos, sino para ser utilizados atendiendo al resultado deseable. Savigny también ha muerto. Y así decide concluir: En el caso de que el valor de referencia supere el precio máximo de venta fijado administrativamente para la vivienda en cuestión, y, por tanto, su valor de mercado, y bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia, si el interesado entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD.

En síntesis: a sabiendas de que el valor de referencia supera al de mercado, en este caso por tratarse de una calificación bajo un régimen legal de protección, hay obligación de presentar la autoliquidación tomándolo como base, sin perjuicio del derecho a solicitar su rectificación, conforme a lo establecido en el artículo 120.3 de la LGT, en relación con lo dispuesto en el artículo 221.4 del mismo cuerpo normativo, y así recuperar lo indebidamente ingresado.

Con esta solución inconsecuente, que sugiere autoliquidar sobre una base quimérica, para luego recomponer el error de derecho inducido, la DGT desenmascara la regulación del valor de referencia, permitiendo cuestionar su subordinación al imperativo constitucional consistente en que cada tributo cumpla con las exigencias del principio de capacidad económica como fundamento y como medida de la imposición, lo que no ocurrirá en los casos ajenos a la realidad. Y ya se sabe que el mercado también está sometido a leyes descritas sensibles a disfunciones.

Van a hacer falta peritos.

* Artículo  publicado en Iuris & Lex (El Economista) el 15 de abril de 2022.