El Pegasus tributario

(Artículo publicado en ElEconomista, Revista Buen Gobierno – IurisLex nº 56, 20 de mayo de 2022)

En estos días de Pegasus, de impostados rasgados de vestiduras, de cloacas y de política basada en la mentira, conviene recordar que el uso del espionaje a lo largo de la Historia, aparte de servir para captar información confidencial para contrarrestar la acción del contrario, es un sutil instrumento de coacción y de sometimiento, pues produce en el espiado una evidente sensación de vulnerabilidad e inseguridad y lastra su libertad.

Pues bien, por el presente, querido lector, tengo el dudoso honor de informarle que todo ciudadano español, sin excepción, está sometido a continua vigilancia de nuestro quehacer diario. La singularidad de esta aberrante práctica es que, nominalmente, los facultados para ello no son nuestros poderes públicos sino las (grandes) plataformas digitales con la connivencia de la hipócrita clase política a cambio de un miserable plato de lentejas, la exigua recaudación del denominado «Google Tax«.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales entraba en vigor a los tres meses tras la aprobación de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, si bien su aplicación práctica se pospuso hasta la aprobación del oportuno reglamento (Real Decreto 400/2021, de 8 de junio).

Como su nombre indica, el tributo grava determinados servicios digitales, en concreto, los servicios de publicidad en línea (Google®), servicios de intermediación en línea (Ebay®) y los servicios de comercialización de los datos recopilados de los usuarios (Facebook®).

Ahora bien, sólo estarán sujetas al citado gravamen las prestaciones de aquellos servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (o sea, España) por los contribuyentes legalmente establecidos. A los efectos prácticos, las grandes plataformas digitales (cifra de negocios superior a 750 millones de euros).

Por consiguiente, la cuestión esencial es determinar la localización de dichas prestaciones de servicios, esto es, el nexo territorial para exigir el pago del tributo.

Al respecto, la norma resuelve la cuestión tomando como referencia dónde esté situado el usuario. No obstante, en lugar de basarse en un dato estático y poco intrusivo como es la residencia fiscal del usuario, la Ley fija unos criterios, cuando menos, preocupantes.

En concreto, para los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial. En el caso de los servicios de intermediación on-line, con carácter general, cuando a la conclusión de la operación subyacente (el intercambio) por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que se encuentre en España. Y, en el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

Es decir, la norma opta por datos dinámicos y complejos, siendo necesaria la intromisión en nuestras vidas pues, como el lector podrá advertir, debe vincularse una prestación de servicios determinada, con un momento temporal, la realización de una acción concreta (por ejemplo, el visionado de publicidad o la captación de datos del usuario) y la ubicación física del dispositivo electrónico.

Así, en el apartado 7.4 de la Ley 4/2020 se afirma que «se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.»

El desasosiego se acrecienta cuando leemos el Reglamento del Impuesto, pues aparte de regular cómo debe realizarse la localización de los dispositivos de los usuarios, obliga a las plataformas a la llevanza de unos registros específicos en relación con las operaciones sujetas a gravamen. Así, por ejemplo, respecto de los servicios de publicidad en línea, la normativa obliga a anotar el número total de veces que aparece la publicidad en cualquier dispositivo, con independencia del lugar en que se encuentren.

Además, el Reglamento exige que se identifique a los usuarios (clientes) por su nombre y apellidos (o denominación social, en caso de entidades), junto con su NIF-IVA o el número nacional de identificación fiscal si está disponible.

Es decir, no es que las (grandes) plataformas digitales puedan (de facto) monitorizarnos, sino que, la normativa reguladora del «Google Tax», les obliga a «establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto» (artículo 13.1.h. de la Ley 4/2020).

Recordemos que los datos de geolocalización tienen la consideración de datos personales susceptibles de protección y, a priori, se precisaría consentimiento y relación contractual del usuario. Ahora bien, la norma tributaria pretende imponerse, por la vía de los hechos, sobre la regulación específica de protección de datos, al exigir la recopilación de ciertos datos por parte de las plataformas sin que sea preciso el consentimiento de los usuarios.

Ahora resulta que las grandes plataformas digitales tienen la facultad para monitorizar al conjunto de la población española, sin discriminación, haciendo un seguimiento y control de nuestra actividad, de lo que consultamos y nuestras interacciones digitales, de dónde estamos. Y gran parte de esta información, a priori, la pondrán a disposición de la Agencia Tributaria.

Habrá almas cándidas que confíen en que con la prevención normativa de que los datos recopilados deben limitarse a la localización de los dispositivos en España, las plataformas digitales no se excederán en sus controles y seguimiento, ni captarán más datos de los estrictamente necesarios. Por supuesto, y los unicornios de colores existen.

En resumen, querido lector, mientras está usted disfrutando de la lectura de este diario, sepa que su dispositivo electrónico está infectado de un troyano llamado «Google Tax». Eso sí, lo hacen por su bien.

Un pensamiento en “El Pegasus tributario

  1. Javier Sarda

    Es tasa o impuesto, porque mencionas los dos tipos de tributo como si fueran lo mismo.
    Si es impuesto no supondrá mayores ingresos al estado, fuera de un adelanto de recaudación sobre el impuesto de sociedades (antes de impuestos), que tendrán mayores beneficios extraordinarios.

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