¡Orden! ¡Orden!

“Elevemos a la categoría política de normal lo que a nivel de calle es simplemente normal” (discurso de Adolfo Suárez -1932/2014- de 10/9/1976 sobre la Ley para la Reforma Política).

Incongruencia (DRAE):

1.- Falta de congruencia (a su vez: “coherencia, relación lógica”).

2.- Dicho o hecho faltos de sentido o de lógica.

3.- Vicio o defecto de las sentencias por falta de congruencia.

Traigo hoy aquí a colación un asunto adjetivo, puramente procedimental pero no por ello de índole menor; máxime desde que, hace ya unos lustros, lo sustantivo casi se ha ido convirtiendo en subsidiario/gregario y esto, a su vez, en principal.

El caso -tan real como desesperante- que da pie a este post es una suerte de derivada (spinoff, en la terminología cool de mi socio -y, sin embargo, amigo- Ramón Babé) del serial “¿Qué fue de mis BINs?” que, hasta ahora, se ha quedado inconcluso en su ya 6ª temporada.

Veamos el asunto en detalle:

i-. Sea una empresa a la que la AEAT le regulariza (léase, elimina) sus BINs; y lo hace cuando un saldo relevante de su importe todavía estaba pendiente de compensarse (eso que la STS de 30/11/2021 -célebre por determinar que la compensación de pérdidas fiscales no es una opción- conceptuó como un “derecho preexistente” del que el contribuyente es titular).

ii-. Así las cosas, esa empresa interesa del TEAR la suspensión cautelar de esa eliminación de BINs al objeto de que, en tanto en cuanto el litigio sobre la ortodoxia jurídica de esa actuación de la AEAT no se resuelva, pueda hacer un provisional uso de ese crédito fiscal a expensas del pronunciamiento final recaído en ese pleito.

iii-. En ese escenario, el TEAR inadmite esa pretensión y lo hace argumentando (todos los subrayados y negritas son míos) que “en todo caso, el acto impugnado en la presente reclamación no es susceptible de ejecución alguna. La ejecución de un acto administrativo es un procedimiento administrativo por el cual la Administración Pública logra la realización material de la manifestación de voluntad contenida en el acto cuya ejecución se pretende”. Es decir, que la interpretación del TEAR era que, en virtud de aquel Acuerdo de Liquidación que minoraba BINs, no existe procedimiento alguno que llevar a cabo por parte de la Administración para lograr dicha realización material. O lo que es lo mismo: que ese acto administrativo no exigiría actuación alguna de la AEAT pues -siempre según esa singular interpretación- no vendría a ser más que una simple “manifestación de voluntad” administrativa que se agotaba en sí misma; siendo, así, meramente declarativo y no ejecutivo. Y, precisamente, al carecer de ese componente ejecutivo, su suspensión sería del todo inviable (siempre conforme la interpretación del TEAR que circunscribe la institución de la medida cautelar de suspensión a la autotutela ejecutiva y, por tanto, excluye de su ámbito de actuación la esfera declarativa de la autotutela administrativa).

iv-. Pero hete aquí que la realidad es tozuda, y por un curioso esqueje procedimental (así lo describí crípticamente en un post en el que me limité a apuntar la mera eventualidad de lo que hoy ya ha tornado en realidad) el asunto en cuestión ha resucitado. Y es que ese mismo contribuyente (la empresa a la que la AEAT eliminó sus BINs) cuestionó en tiempo y forma si era jurídicamente ortodoxo que la Inspección llevara a cabo actuaciones de comprobación (investigación, aquí, poca) atinentes a ejercicios en los que, mediando la no resuelta petición de suspensión de la eliminación de esas BINs, compensó cautelar y provisionalmente esos litigiosos créditos fiscales.

v-. Ese cuestionamiento de la ortodoxia jurídica de esa concreta actuación administrativa recayó (como era lógico) en el mismo TEAR que -tal y como se relató en el anterior apartado iv- había declarado la inadmisión de la suspensión; siendo lo aquí del todo determinante que desestimó el cuestionamiento de esas actuaciones inspectoras respecto a los ejercicios en los que se consumó aquella compensación con el -pretendido- argumento de que “es evidente que la inspección, ante la existencia de bases imponibles negativas procedentes de períodos anteriores, que ADEMÁS habían sido objeto de corrección en procedimientos previos, estaba OBLIGADA a incorporar su resultado a las actuaciones en curso” (la negrita, subrayado y mayúsculas son, otra vez, mías).

vi-. O sea, que mientras que inicialmente argumentó -y sostuvo- que aquel Acuerdo de liquidación no es susceptible de ejecución alguna”, algún tiempo después aquella interpretación inicial se convierte en que la AEAT estaba OBLIGADA a hacerse eco de aquella previa minoración de BINs para incorporar su resultado a las actuaciones en curso”. Parece evidente -así lo es, desde luego, para mí- que entre una y otra interpretación media un abismo, pues la primera es diametralmente opuesta a la segunda. Y es que mediante esa OBLIGACIÓN el TEAR atribuye a la AEAT lo imperioso de abordar “aquello que está obligada a hacer” (DRAE; 1ª acepción) o, si se prefiere, por ser ése el “vínculo que sujeta a hacer una cosa, establecido por precepto de ley” (2ª acepción); constituyendo así un ineludible mandato que es imposible de compatibilizar con la idea de que “no existe procedimiento alguno que llevar a cabo por parte de la Administración para lograr dicha realización material” (pues ésa y no otra fue la razón invocada previamente por el TEAR para inadmitir aquella previa petición de suspensión).

***

Ante lo peculiar de la situación generada, y en la convencida creencia de que el TEAR pretendía algo tan ontológicamente imposible como sorber y soplar a la vez, se planteó un recurso de anulación contra la segunda de las resoluciones invocando al respecto el 241bis.1 LGT que estipula que “contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

 (…)   

 c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución”.

Sin embargo, el TEAR en la resolución del recurso de anulación afirma, haciéndose eco de la resolución del TEAC de 11/6/2019 (ref. 6504/2015), que “la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado”; argumentación ésta que le lleva a sostener -y esto ya es de exclusiva autoría del TEAR- que “no se da en este caso la incongruencia a que se refiere la reclamante, pues en la resolución objeto del recurso de anulación no se aprecia ninguna desconexión entre sus peticiones y la decisión adoptada por este Tribunal, ni se desatienden aquellas, más allá de que no proceda su admisión (sic; cuando lo que hizo fue desestimar las pretensiones de esta parte, no inadmitirlas), como así se razona convenientemente en su contenido”.

Y el TEAR concluye: ”la incongruencia ha de ser manifiesta, extremo que no concurriría en ningún caso si resultara preciso comparar el contenido de la resolución con otras previamente dictadas por este u otro Tribunal”.

Esta parte discrepa con esta interpretación del TEAR, muy especialmente en lo relativo a considerar que la incongruencia exigida por el artículo 241bis.1.c) LGT ha de ser intrínseca y predicable única y exclusivamente de la resolución objeto del recurso de anulación; y no resultado de poner en conexión ésta con otra dictada por ese mismo TEA en un asunto sensiblemente interconectado con el resuelto por aquella y, además, respecto a un mismo reclamante.

Ni del 241bis.1.c) LGT ni de lo resuelto por el TEAC en la resolución citada por el TEAR cabe extraer esa taxativa y restringida interpretación. La congruencia (RAE: “coherencia, relación lógica”; en su primera acepción) es predicable de la argumentación mantenida por un órgano -ya sea administrativo, ya judicial- en diferentes expedientes/procedimientos pero respecto a un mismo extremo controvertido. Ésa y no otra cosa es la aquí apreciada, máxime cuando la reclamante en ambos casos es la misma y, además, los actos administrativos que han dado lugar a esas resoluciones están tan interconectados como el Acuerdo de Liquidación que minora las BINs a compensar y el Acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras mediante el que éstas se extienden a la comprobación de la compensación, precisamente, de las BINs minoradas mediante aquél.

De hecho, paliar esa incongruencia es uno de los motivos de la existencia del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio -cuyo uso, eso sí, se restringe a la Administración a la que así se le habilita una puerta que le ahorra una engorrosa declaración de lesividad- pues el artículo 242.1 LGT legitima su interposición “cuando (los TEAs) apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros TEAs del Estado o de los órganos económico-administrativos de las CCAA y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía”. Amén de que ese mismo precepto advierte taxativamente a los TEAs de que, en caso de que adopten un criterio distinto al seguido antes, “deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones”.

Obsérvese, pues, que ese cambio de criterio se aprecia como una clara muestra de incongruencia y, como tal, merecedor de una tarea armonizadora a desarrollar por el TEAC. Prueba, pues, evidente de que el Legislador nunca exigió -menos aún en un sentido restrictivo, cercenando el principio pro actione– que la incongruencia tenga que ser intramuros de una misma resolución, siendo pues dable apreciar tal vicio en la formación de voluntad por la mera comparación entre lo argumentado en una resolución y en otra; máxime cuando ambas resoluciones emanan -como aquí es el caso- de un mismo TEA, en asuntos muy sensiblemente interconectados y siendo en ambos la misma entidad la reclamante.

Coda dialéctica: ¿no calificaría la Inspección de la AEAT de incongruente el que un contribuyente autoliquidara sus impuestos mediante dos interpretaciones absolutamente disímiles -de hecho, contradictorias- para dos idénticas situaciones fácticas? Pues eso.

#ciudadaNOsúbdito

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