Pero…, pero…

Mi primera intención fue la de abordar en este post una reflexión acerca del confeso cambio de criterio que el sanedrín de la DGT ha llevado a cabo mediante sus CVs 1510 y 1511-22, ambas del pasado 24/6, habida cuenta que -según ella misma declara- “la doctrina fijada en las resoluciones del TEAC anteriormente citadas, (…), serán vinculantes para la Dirección General de Tributos”; y ello es así en lo relativo al reconocimiento ex novo de créditos fiscales generados en ejercicios ya prescritos.

Se refiere la DGT a sendas resoluciones de 23/3/2022 (514/2020 y 4379/2018) mediante las que el TEAC hace suyos los criterios fijados, a su vez, por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2021 (recurso nº 1118/2020).

La verdad es que, pese a la formal ortodoxia de lo afirmado por la DGT, no voy a ocultar que, en mi condición de fan de lo que se viene en denominar Estado de Derecho (que no Derecho del Estado), me chirría ese reconocimiento administrativo del fundamento de su cambio de criterio sustentado exclusivamente en el previo sentir del TEAC y no en algo de mucho más calado: la interpretación nomofiláctica que, en sede de un recurso de casación, dictó el mismísimo Supremo sobre el asunto en cuestión.

Lo contrario, tal y como ya en su día denunció el Magistrado Navarro Sanchís (a la sazón, ponente de la STS que da pie a la doctrina del TEAC y, a su vez, al cambio de criterio de la DGT), vendría a evidenciar que “vivimos en un mundo de relaciones jurídicas bastante convulso, donde la Administración ha logrado crear la impresión, arraigada en diversos sectores del mundo jurídico-tributario, de que sus criterios son alternativos o, al menos, distintos de los que derivan de la interpretación de las normas por los Tribunales” (“Un flaco favor a la seguridad jurídica”; Suplemento Iuris & Lex, El Economista 17/5/2013).

Pero, como ya es bien sabido, el hombre propone y la AEAT dispone…, y fue así como ese asunto -que queda postpuesto, pero no descartado, pues barrunto que tiene su miga- no será el aquí objeto de análisis; pues en medio del fragor se me cruzó una resolución de un TEA que incorpora un párrafo que -en mi humilde opinión- creo que se ¿des?/califica por sí solo…

Este taxativo párrafo, que viene a vaciar total y absolutamente de contenido la exigencia del artículo 42.2.a) LGT en el sentido de que el responsable “haya causado con sus actos la ocultación de los bienes del deudor principal o, al menos, si no es autor, que haya colaborado en tal ocultación” (“La responsabilidad tributaria por ocultación de bienes”; Carmen Banacloche, CEF/2022), priva así al responsable de toda capacidad de defensa pues la mera donación -ya asépticamente considerada- convierte al adquirente, sí o sí, en responsable, siendo así que a este respecto “no cabe prueba en contrario”.

Cuando lo cierto es que -siguiendo a Nuria Puebla en su magnífico ”La deriva de la responsabilidad tributaria”; Aranzadi/2020- “si es imprescindible analizar el comportamiento de aquel a quien se califica de responsable solidario, para saber si actuó con dolo o culpa, imprescindible resulta también la prueba de que la actuación del responsable, realizada en colaboración con el deudor principal, tuvo como fin evitar cualquier acción administrativa frente a los bienes del deudor, y que la intención del responsable fue la de poner los bienes del deudor a buen recaudo. (…). Ninguna especialidad representa este supuesto que analizamos respecto de la regla general de la prueba en Derecho Tributario, por lo que es a la Administración a quien corresponde acreditar los elementos esenciales de esta responsabilidad y, en particular, el elemento subjetivo (…). En este momento, creo importante traer a colación la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al respecto de esta concreta prueba, ya que en dicho orden jurisdiccional se ha aclarado que, en estos casos, no operan las presunciones del artículo 1.297 del Código Civil (…). La Sentencia afirma:

 “La prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al acreedor que ejercita la acción, debiendo tener en cuenta que en este caso no favorecen al reclamante las presunciones establecidas en el artículo 1297 CC” (STS de la Sala 1ª, de lo Civil, de 17/7/2006, recurso nº 2954/1999).

Pero, claro, es mucho más fácil, más sencillo, recopilar pronunciamientos judiciales de hace 32, 31, 30, 29 o 21 años…

En fin. Hoy el ánimo no me deja continuar. Aquí lo dejo.

#ciudadaNOsúbdito

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