Que no, que no

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Hace unos meses, en un post titulado “¡Orden! ¡Orden!”, vomité mi estupefacción ante la peculiar interpretación que un TEAR hacía del concepto de incongruencia. La incongruencia (según el DRAE, ya en su primera acepción, es “falta de congruencia; que, a su vez, se define como “coherencia, relación lógica”) es, obvio es decirlo, una patología que, cuando rezuma de una actuación administrativa -ya no digamos de un pronunciamiento judicial-, es un indicio claro de estar ante una más que probable situación de indefensión…; no estamos, por tanto, ante un asunto baladí.

En aquel post les hice partícipes de que mi estupefacción nacía de un escenario tan simple como éste:

.- Un TEAR había afirmado que “el acto impugnado en la presente reclamación no es susceptible de ejecución alguna”. Es decir, que su interpretación era que “no existe procedimiento alguno que llevar a cabo por parte de la Administración para lograr dicha realización material”.

.- Sin embargo, ese mismo TEAR, apenas un año y medio después, en otro procedimiento instado por el mismo contribuyente respecto a un acto que tenía un claro y determinante cordón umbilical con aquél declarado como “no susceptible de ejecución alguna”, afirmó que “la inspección, estaba obligada a incorporar su resultado (precisamente el de aquel acto en su día calificado como meramente declarativo) a las actuaciones en curso”.

O lo que es lo mismo: que aquel acto, calificado inicialmente como una mera melíflua e inofensiva declaración de intenciones -y, como tal, inejecutable-, en apenas unos meses mutó a un acto cuyo resultado la Administración estaba obligada (¡obligada!, o sea, que no había margen alguno para modular el impacto de aquel acto previo) a incorporar al procedimiento en curso.

¡Caray! En mi pueblo a eso se le llama “estar repicando y en la procesión”; cuando todos sabemos que lo de simultáneamente soplar y sorber es, ya ontológicamente, del todo imposible…

Este del todo estrambótico círculo cuadrado fue denunciado ante ese mismo TEAR mediante un recurso de anulación habida cuenta que, como es bien sabido, el artículo 241bis LGT, en su apartado 1.c), contempla que es dable esa vía de revisión “cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución”.

La sorpresa (ésta, no precisamente en Las Gaunas) saltó cuando el TEAR desestimó ese recurso argumentando que”la incongruencia ha de ser manifiesta, extremo que no concurriría en ningún caso si resultara preciso comparar el contenido de la resolución con otras previamente dictadas por este u otro Tribunal”.

Y es que ni del 241bis.1.c) LGT, ni -tampoco- de lo resuelto por el TEAC en la resolución (de 11/6/2019; ref. 6504/2015) citada a tal efecto por el TEAR, cabe extraer esa taxativa y restringida interpretación. La congruencia (RAE: “coherencia, relación lógica”; en esa ya apuntada primera acepción) sería -entiendo- predicable de la argumentación mantenida por un órgano -ya sea administrativo, ya judicial- en diferentes expedientes/procedimientos, pero respecto a un mismo extremo controvertido. De hecho, paliar esa incongruencia es uno de los motivos (ex artículo 242.1 LGT) de la existencia del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuyo uso, eso sí, se restringe a la Administración a la que así se le habilita una puerta que le ahorra una engorrosa declaración de lesividad… Bueno, como decía Montoro, “vayamos a lo práctico”.

En fin, sea como fuere, esa desestimación del TEAR se recurrió en alzada ante el TEAC insistiendo en la concurrencia de esa -para mí- palmaria incongruencia por la obvia incompatibilidad ya conceptual de mantener simultáneamente una cosa y la contraria. El TEAC, sin embargo, desde un principio calificó nuestro alegato como relativo a una incongruencia omisiva (que, obviamente, no era el caso) para, a partir de ahí, incorporar unos FFD focalizados en rebatir ese extremo, cuando lo cierto es que el alegato se centró en cuestionar que la incongruencia denunciada era respecto a si ésta se predica sólo “ad intra” de una misma resolución o si, por el contrario, cabe apreciarla -como yo mantenía- poniendo en conexión lo esgrimido en una resolución y en otra (como aquí era el caso).

Fue por ello por lo que, otra vez en anulación, esa resolución del TEAC se recurrió ante sí mismo interesando que abordara la incongruencia omisiva que -ahora sí- se evidenció en su resolución al no responder a la cuestión nuclear planteada, sobre este particular extremo, en aquella alzada: si es jurídicamente ortodoxo considerar que la incongruencia exigida por el artículo 241bis.1.c) LGT (y que no se califica como necesaria y preceptivamente omisiva) ha de ser intrínseca y, como tal, predicable única y exclusivamente de la resolución objeto del recurso de anulación (tal y como el TEAR interpretó); o si, por el contrario, puede ser resultado de poner en conexión ésta con otra dictada por ese mismo TEAR en un asunto sensiblemente interconectado con el resuelto por aquella y, además, respecto a un mismo reclamante.

Por lo que luego vendrá, advierto desde ya que, en el cuerpo de este nuevo recurso de anulación, amén de invocar expresamente el 241bis LGT, se utiliza -en el único FD; pues en lo demás era una mera fórmula de estilo para remitirse a lo argüido en las reclamaciones anteriores- hasta en once -¡¡¡¡¡11!!!!- ocasiones la palabra “incongruencia”… Y, además, por si cupiera alguna duda, ese recurso terminaba planteando, ya a modo de cierre, la siguiente cuestión:

“(…) lo cierto es que el TEAC, en su resolución del pasado ../.. objeto del presente recurso de anulación, no entra a enjuiciar lo adecuado a Derecho del núcleo del debate (…), que no es otro que responder al siguiente interrogante:

 ¿Una argumentación -que constituye su ratio decidendi- de un TEA es contradictoria y, por tanto, incoherente/incongruente si entra en conflicto con la esgrimida por ese mismo TEA en otra resolución atinente a un mismo reclamante? O, lo que es lo mismo: ¿la incoherencia/incongruencia de un TEA, para ser considerada tal, ha de ser apreciada necesariamente dentro de una única resolución individualmente considerada, o puede predicarse por la palmaria incompatibilidad entre lo argumentado en una resolución y en otra?”

Pero hete aquí que el TEAC resuelve este nuevo recurso de anulación inadmitiéndolo (y no desestimándolo) al considerar que “el reclamante solicita la anulación de la resolución recurrida sin fundamentar el motivo de su oposición en ninguno de los apartados a), b) o c) del referido artículo y sin que sea posible tampoco incardinar los motivos de oposición alegados en ninguno de dichos apartados (…)”.

O sea: que hacer alusión en once -¡¡¡11!!!- ocasiones a la incongruencia apreciada no fue suficiente como para que el TEAC ubicara que nuestro motivo de anulación era el expresamente previsto en el 241bis.1.c) LGT… ¡Cosas veredes!

En la próxima ocasión lo diré no ya once veces, no; lo diré once veces once.

¡A Dios pongo por testigo!

#ciudadaNOsúbdito

2 pensamientos en “Que no, que no

  1. josé

    Realismo Mágico en estado puro. A lo mejor, sería aconsejable regalarle a los componentes de los respectivos «Tribunales», alguna obra de García Márquez. Dicho sea con venia y en términos de defensa, que luego pasa lo que pasa….
    Gracias por tu artículo.

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