Operaciones vinculadas: obtención de un rango de valores de mercado

1.     Antecedentes:

Transcurridos ya más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 36/2006 (30 noviembre de 2006), que regula la materia de las operaciones vinculadas – precios de transferencia, y dos desde que entró en vigor el Reglamento que lo implementó (Real Decreto 1793/2008), procede en estos momentos hacer una valoración del régimen de operaciones vinculadas y de algunas de las consecuencias prácticas que hasta la fecha ha provocado su aplicación.

Como es sabido, la Ley 36/2006 supuso un cambio fundamental en materia de operaciones vinculadas: la inversión de la carga de la prueba. Así, desde diciembre de 2006, ya no es la Administración tributaria sino el propio contribuyente quien debe demostrar que los precios pactados en sus transacciones vinculadas cumplen con el principio de arm’s lenght, es decir, son precios de mercado.

Para acreditar dicho valor de mercado, la Ley y el Reglamento establecen una metodología a seguir, compleja y detallada, inspirada en las directrices de la OCDE, que el contribuyente debe seguir.

La normativa legal y reglamentaria fue muy criticada desde un inicio por su más que extenso ámbito de aplicación, que obliga a documentar una tipología de operaciones muy variada y considera como personas o entidades vinculadas a una multiplicidad de personas y entidades.

Podemos afirmar además que, fecha de hoy, ninguna de las reivindicaciones de modificación de esta materia han sido atendidas, como la pedía limitar las obligaciones de documentación a las operaciones internacionales, eximir a las PYMEs de toda obligación de documentación o incrementar el grado de participación mínimo exigido para que haya vinculación socio-sociedad, desde el 1% (para cotizadas) y 5% actuales al 50%, por poner algunos ejemplos.

¿Y cuál ha sido la tendencia inspectora? Pues lo cierto es que estamos viendo ya que la actitud de la Administración tributaria, lejos de ser “permisiva”, ahonda en este asunto, talón de Aquiles de multitud de empresas, en un doble sentido:

–         Para aquellas empresas que no han atendido a la obligación legal de documentar sus operaciones vinculadas, el riesgo de ser sancionado de forma automática es elevado, mucho más si existe un componente internacional en sus transacciones vinculadas. 

–         Pero incluso en el supuesto de que la Compañía haya cumplido estrictamente con sus obligaciones de documentación, la tendencia de la Administración tributaria no es la de dar por bueno “cualquier” análisis realizado para demostrar el valor de mercado. Y de este modo, puede llegar a conclusiones muy distintas a las documentadas por el contribuyente en su Informe de Precios de Transferencia. Lo que deja al descubierto que no es esta una ciencia exacta y que bajo su actual redactado, está sujeta a múltiples interpretaciones que pueden afectar seriamente el bolsillo del contribuyente.

En este sentido, vamos a fijarnos en la forma como llegamos a obtener un rango de valores de mercado para justificar que los precios pactados son precios de mercado.

2.     La obtención de un rango de valores de Mercado:

Como paso necesario para la obtención de un rango de valores de mercado es necesario realizar el denominado “análisis de comparabilidad”, regulado en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y que consiste en comparar las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades que puedan ser equiparables.

Después de la correcta elaboración del análisis de comparabilidad, con la indicación de la eventual existencia de los elementos de comparación internos o externos será necesaria la determinación del método de valoración más adecuado en cada caso y el valor o intervalo de valores derivados del mismo (valor de mercado).

Toda esta información forma parte de la documentación obligatoria que debe disponer todo contribuyente sujeto a la obligación de documentar. Como decimos, el objetivo final de este análisis es obtener un “valor de mercado”.

Pues bien, estamos viendo ya cómo la Administración tributaria, en aplicación de esta metodología para la obtención de este valor de mercado, llega a menudo a resultados distintos a los planteados por el contribuyente. Por supuesto, las diferencias entre ambos resultados no son objeto de sanción, pero pueden dar lugar a una Acta por la Administración tributaria. Y a la necesidad de ingresar la diferencia entre el valor establecido por la compañía en sus operaciones vinculadas y el estimado por la Administración tributaria.

Entramos por ello en un terreno muy delicado, en el que la Agencia tributaria puede llegar a la conclusión, realizando su propio análisis, de que el “valor de mercado” de una operación da lugar a una rentabilidad distinta a la pretendida por la compañía y debidamente documentada en su Informe de Precios de Transferencia.

Poniendo un ejemplo muy sencillo, si el valor de mercado, medido en términos de rentabilidad neta (margen operativo) al que llega el contribuyente en una transacción vinculada es del 1% y la Administración tributaria considera que debería haber sido del 3%, procederá a realizar un ajuste por la diferencia (2%). Si el volumen de operaciones objeto de análisis es elevado, esa diferencia puede suponer un Acta a ingresar por un importe significativo.

La normativa vigente da pie a estas situaciones, debido a que existen distintas formas de encarar el análisis para la determinación del valor normal de mercado: la eventual existencia de comparables internos, la justificación del método de valoración elegido, el indicador de rentabilidad, las compañías seleccionadas como comparables y los motivos de su elección o descarte.

Todos estos son elementos que juegan en la obtención de un rango de valores de mercado y cuya distinta aplicación puede dar lugar a resultados, es decir, valores de mercado, también distintos.

3.     Recomendaciones:

Vemos por tanto que un buen análisis de comparabilidad, junto con una correcta explicación relativa a la selección del método de valoración elegido y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo, puede y debe ser suficiente para acreditar ante las autoridades fiscales que el valor pactado en una operación vinculada es un “valor de mercado”.

Pero un enfoque diferente por la Administración tributaria que dé lugar a un rango de valores de mercado distintos a los documentados por el contribuyente puede ser y será de hecho objeto de controversia.

Se tratará pues de que la documentación preparada, es decir, los Informes de Precios de Transferencia, sigan la metodología adecuada, tengan coherencia y dispongan de los elementos clave establecidos por la Ley para acreditar dicho rango de valores de mercado.

Llegado el momento, tocará defenderlo ante las autoridades fiscales. Preparémonos pues para encarar este asunto con las debidas garantías.

Eduardo Campoy

Responsable Departamento Precios de Transferencia BDO

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