Aspectos fiscales de la protección de deudores hipotecarios

Para empezar el comentario que sigue, un dato relevante: contamos ya con siete normas legales de urgencia -real decretos leyes- en diez semanas del año 2012, lo cual denota que la crisis no arrecia y que la deficiente técnica legislativa heredada del anterior Gobierno tampoco tiene visos de ser mejorada por el nuevo Legislativo.

En fin, hoy me voy a referir al Real Decreto-Ley 6/2012, de protección de deudores hipotecarios, que se publicó en el boletín oficial el pasado sábado y cuya lectura me ha tenido absorbido pensando en aquella máxima de Cicerón que tan bien conocen los penalistas: qui prodest?, es decir, ¿a quién va a beneficiar? o, más concretamente, ¿habrá algún agraciado con esta norma?

En efecto, en principio se trata de una norma no imperativa (sic) a la que podrán acogerse las entidades financieras que lo deseen y en la que se prevé un Código de Buenas Prácticas para facilitar a las personas con menos recursos la reestructuración de deudas hipotecaria sobre su vivienda habitual, que van desde la mera refinanciación de las deudas -carencias de capital, reducciones de tipos de interés et al– hasta la dación en pago del inmueble.

El desiderátum es ciertamente admirable y se ve reforzado con unas ventajas fiscales ciertamente exultantes, pero la voluntariedad de la ley puede hacerle perder gran parte de eficacia práctica, a no ser que el Gobierno utilice canales de presión para obligar o «aconsejar» a las entidades de crédito a que asuman ese Código de Buenas Prácticas.

Además, y esto es lo más grave, los requisitos para que un ciudadano pueda beneficiarse de la misma -en caso de que el acreedor hipotecario se hubiera adherido al CBP- la hacen prácticamente inviable.

Para ilustración de lo dicho, solo hace falta leerse, por poner un ejemplo, el límite cuantitativo del valor de la vivienda que se establece en el quinto precepto de la norma, cuyo baremo es ridículo teniendo en cuenta el valor de los pisos en época de bonanza económica.

De todos modos, España es el país de la picaresca y, me da a mí que mucha gente va a beneficiarse de la normativa que comento forzando su literalidad, y más aún cuando la técnica legislativa es tan pobre que la lectura superficial del artículo 3 plantea dudas existenciales del tipo ¿a qué «último ejercicio tributario» se refiere? ¿se incluye la prestación por desempleo entre las «rentas derivadas del trabajo»? ¿hace falta recalcar que han de concurrir las circunstancias con el pleonásmico «todas«?…

Por último y entrando en los aspectos fiscales del texto legislativo en cuestión, cabe hacer mención de que, de cumplirse los requisitos para la aplicación del citado Código de Buenas Prácticas, se establecen sugestivas ventajas, que ahora resumo:

– exención de la cuota gradual de AJD de la escritura de novación contractual del préstamo o crédito hipotecario que documente la operación

– en caso de dación en pago, nombramiento como «sustituto del contribuyente» a la entidad financiera adquirente del inmueble, no pudiendo esta reclamarle al contribuyente las obligaciones tributarias que satisfaciera como tal -IBI, IIVTNU-

– exención en el IRPF de la ganancia patrimonial que pudiera generarse en el transmitente con ocasión de la dación en pago

En fin, una ley tan atractiva y mediática como difícilmente asumible por los bancos. Esperemos que me equivoque, pero no creo que sea el bálsamo para sacar de la crisis a las familias afectadas por el boom inmobiliario.

Hasta en esto los americanos han sido mucho más rápidos y eficaces que nosotros y ya desde hace algunos años funciona en suelo americano -sobre todo, muy bien, en Miami- una normativa que establece una suerte de cesión de la vivienda al banco por el impagador de la hipoteca, a cambio de que aquel pueda permanecer en la misma pagando un contrato de alquiler asumible. Como no podía ser de otra manera, las entidades crediticias que han asumido los activos inmobiliarios se dedican ahora a especular con ellos y, por tal motivo, se está produciendo una inversión masiva en parque inmobiliario americano y es que, como dicen por allí, «This is America!».

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