¿Dónde está la bolita?

“He visto cosas que no creeríais. Atacar naves en llamas más allá de Orión. Rayos-C brillar en la oscuridad cerca de la Puerta de Tannghäuser. Todos esos momentos se perderán en el tiempo, como lágrimas en la lluvia”. Blade Runner (1982), de Ridley Scott.

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No he sido testigo de fenómenos tan glamurosos como el replicante Roy Batty, pero sí de otros que -siendo un hijo del “baby boom”; ¿eso me convierte en un boomer?- hoy tal podrían parecer acaecidos en otra galaxia, sino, incluso, en otro universo.

Por ejemplo, durante mi infancia e incipiente adolescencia, en mis periodos vacacionales en Verín (Orense) -de donde proviene mi rama materna-, contemplaba con la más absoluta normalidad (pues así era: ¡normal!) que los días de feria, el ganado (en el más amplio sentido del término: vacas, caballos, mulos, burros, cerdos, etc.) ocupara una parte importante del casco urbano donde se exponía para su adecuado examen por los potenciales compradores.

Ganado que, por cierto, se transportaba hasta allí bien en camiones y/o furgonetas, como -también- en autobuses mixtos; entendiendo por tales aquellos en los que los primeros 2/3 de su longitud los ocupaban los humanos (entre ellos, los dueños de ese mismo ganado), siendo el último tercio destinado, precisamente, a esos animales que, así, viajaban con sus propietarios.

La feria era, también, el escenario idóneo para contemplar episodios singulares, como la compraventa allí mismo, a la intemperie, de gafas graduadas, ya usadas (o sea, de segunda mano), que los interesados probaban in situ para corroborar si paliaban sus respectivas patologías visuales.

Obvio es decir que las ferias siempre incluían un componente gastronómico y que, tratándose de la Galicia interior (al igual que, por ejemplo, El Bierzo y/o Sanabria), éste tenía al pulpo como su principal protagonista. En las pulperías, el vino por excelencia era el mítico Barrantes (hoy ya casi desaparecido; si es que no prohibido por la inquisitorial UE ¿!?) que, incluso se daba a los niños (eso sí, debidamente rebajado con gaseosa).

Y, por supuesto, no faltaba la faceta lúdica, en la que tenía un protagonismo destacado el trile. Los malabares se hacían sobre un paraguas abierto (siempre negro); y todo ello al objeto de que si aparecía la autoridad (encarnada en algún Guardia Civil, con tricornio, por supuesto; aunque «el uniforme no es la capa de Superman», como afirmaba recientemente en la prensa la «Guardia» Miranda Cortés), el “tenderete” desaparecía con un movimiento tan simple como el propio del cierre del paraguas… Siempre acompañados de su gancho, hacían una puesta en escena del todo irresistible para los más incautos. Y, huelga decirlo, llamando a la oración con su cantinela: “¿dónde está la bolita?, ¿dónde está la bolita?”.

Eran, ya les digo, claramente, otros tiempos. Otro mundo o, al menos, otra España; pero no tengo tan claro que fuera claramente peor -no al menos en ciertos ámbitos- que la que hoy tenemos. Pues, como en botica, de todo hay…

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Sea una entidad que, por motivos que no vienen al caso (aunque, ya por sí solos, serían dignos acreedores de un post en esta bitácora; también llamada “mar de lágrimas”), es destinataria de una derivación de responsabilidad por un importe no menor; aunque, ¿cuál no lo es, cuando te cae como un “bólido espacial” que te deja del todo noqueado?

Disconforme, obvio es decirlo, con tal actuación de la AEAT, la recurre ante un TEA, siendo así que la resolución de éste (parcialmente estimatoria; ¡ay, ay, ay!; ya casi me gustan más las desestimatorias), aprecia que debe dársele la opción de la conformidad a las sanciones, según las previsiones introducidas por la reforma de la LGT abordada por la Ley 7/2012 (les hablo de una derivación cuyo origen último se remonta a 2006 y 2007, ¡hace la friolera de más de tres lustros)… y, así las cosas, “no queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, estimando parcialmente la reclamación, por la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, se retrotraiga al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 LGT (…), lo cual se entiende lógicamente -máxima atención, por favor, aquí- sin perjuicio del derecho del interesado a interponer en esta vía reclamación frente al acuerdo cuyo pago se le exija, reclamación que podrá fundar de acuerdo con lo señalado en el artículo 174.5 LGT, tanto en su disconformidad con el fundamento de la responsabilidad, como en la improcedencia de las liquidaciones y sanciones a que éste (asumo que se refiere al “acuerdo”) alcance”.

A los oportunos efectos, reproduzco aquí literalmente los términos del 174.5 LGT citado por el TEA:

“En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación”.

El fallo acuerda, pues, “estimar en parte la reclamación, debiendo la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, retrotraerlo al momento del requerimiento de pago”.

De una lectura -ya a nivel egebero; que para sí, por cierto, quisieran muchos bachilleres de hoy- de estos párrafos, se desprende lo siguiente:

.- El TEA aprecia, pues, que, sin entrar a evaluar el fondo del asunto (es más, afirma expresamente que “ningún pronunciamiento debe hacer este Tribunal en relación con la responsabilidad que se imputa a la interesada, dado que precisamente es la ausencia de cualquier impugnación en esta vía el presupuesto que condiciona la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 188.3 LGT”), debe dársele al derivado la posibilidad de acogerse a la reducción de las sanciones incorporada por el Legislador con posterioridad a la fecha en que la AEAT dictó el Acuerdo de derivación.

.- Parece obvio que esta decisión tiene anclaje incluso constitucional, pues sobre ella sobrevuela el espíritu básico del artículo 9.3 de la Constitución.

.- El TEA, pues, para cumplir con ese mandato constitucional, no ve otra salida que ordenar la retroacción del procedimiento para que, ya la AEAT, sin alterar el Acuerdo de declaración de responsabilidad, ofrezca al derivado la posibilidad de acogerse a aquella reducción.

.- Y, además, para disipar cualquier eventual inquietud (más que duda, que no parece haberla), el TEA precisa expresamente que esa retroacción -¡¡¡“lógicamente”!!!- se hará sin menoscabo alguno de sus posibilidades de defensa, pues éste conserva íntegro el derecho contemplado en el artículo 174.5 LGT; o sea, que, si así lo decide, puede seguir cuestionando todo. Repito: ¡¡¡todo!!! Y todo, en mi colegio, es ¡¡¡todo!!!

.- En esencia, pues, el TEA -siempre en aras del interés del reclamante, ¡ese paternalismo, un día, nos va a matar! ¡al tiempo!- ordena la retroacción sin entrar a enjuiciar la ortodoxia jurídica del Acuerdo de derivación que, en buena lógica, habría de valorarse en la ulterior reclamación que, en su caso, el derivado interponga contra el nuevo Acuerdo de declaración de derivación que se dicte ya incorporando la opción abierta por la Ley 7/2012.

.- Ningún perjuicio, por tanto, debería arrostrar la no impugnación de esa RTEA; habida cuenta que el contribuyente preserva incólume su derecho de defensa.

Pero…, pero, quizá las cosas, en Españistán, no sean lo que parecen. ¿O sí, o no? Who knows!!!!

El contribuyente, pues, aguarda el siguiente movimiento de la AEAT que, obviamente, no tarda en producirse. Reinicia ahí todo su peregrinaje impugnatorio que, al agotar infructuosamente la vía administrativa, arriba a la vía judicial.

Y es ahí, en esa vía, donde hace apenas unas semanas recibe el pronunciamiento de la competente Sala de Contencioso-Administrativo que desestima las pretensiones del ya atribulado contribuyente pues, “como destaca el Abogado del Estado (es decir, el representante procesal de aquel del todo garantista -¡y paternalista!- TEA; donde, a su vez, un colega suyo oficiaba de Secretario y que, como tal, formó parte de aquella decisión colegiada mediante la que, «lógicamente», se le reconoció «el derecho del interesado a interponer en esta vía reclamación frente al acuerdo cuyo pago se le exija», y todo ello con la amplitud -extensa- contemplada en el 174.5 LGT) en su escrito de contestación a la demanda, si el recurrente no estaba de acuerdo con la resolución del TEA en la que se mantenía el Acuerdo de derivación de responsabilidad aunque ordenando la retroacción de actuaciones a un solo objeto bien específico, bien pudiera haber interpuesto el oportuno recurso contencioso a fin de impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad como la deuda tributaria a que alcanza dicho presupuesto. De esta forma, los motivos alegados en la demanda deben ser desestimados por no haber sido impugnada la RTEA, la cual, no importa repetirlo (aunque, como bien diría el luso rey D. Dinís, “o que fode é a insistença”), estimando en parte el recurso interpuesto, mantuvo el acuerdo de derivación de responsabilidad (sic). Al haber ganado firmeza el acuerdo de derivación (sic elevado a la enésima potencia) no cabe aducir motivos de impugnación contra él o contra los actos tributarios objeto de derivación.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado y, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas”.

Creo que ya empieza a ser un clamor esta petición: ¡por favor, no retrotraigan actuaciones para hacerme un favor, por mi bien, para no causarme indefensión!!!!! ¡No quiero que me cuiden! ¡No quiero que me ayuden! ¡No, al menos, así!!!!

Tal pareciera la ayuda prestada por la trastornada Annie Wilkes (Kathy Bates) a su idolatrado escritor Paul Sheldon (James Caan) en “Misery” (1990); y todo ello al grito -repetido hasta la saciedad, como un mantra- de “soy tu fan número 1”. ¡Por favor!!!!!!

La triste realidad es que, ahora, este contribuyente sí que está del todo indefenso, atemorizado y aterido de frío. Ahora -18 años después de que tuvieran lugar los hechos sobre los que la AEAT funda su pretensión recaudatoria- es cuando el derivado nota en su nuca todo el poder de un Leviatán que, lejos de cumplir los estándares propios de un Estado de Derecho, le ha llevado del ronzal por unos vericuetos hasta el abismo final: la intemperie del más absoluto de los desvalimientos.

No nos confundamos: es peor un país que dice ser civilizado pero que no lo es; que otro en el que, desde el minuto cero, sus súbditos (que, entonces, ya no ciudadanos) no se llaman a engaño: esto es la ley de la selva, se trata de sobrevivir y aquí sólo lo hace el más fuerte. Usted sabrá.

«Si quienes tienen margen de discreción para actuar, parece que lo hacen de forma arbitraria, te sientes desamparado». Víctor Lapuente, «Dimitir o explicar» (El País, 15/10/2024).

«Este mensaje resuena de manera poderosa hoy, cuando el vínculo entre ciudadanos e instituciones es cada vez más frágil. Muchos observan las instituciones (…) como entes lejanos y ajenos, ineficaces o, incluso, corruptos. Sin embargo, los laureados con este Nobel nos recuerdan que son estas mismas instituciones -cuando funcionan de manera inclusiva y justa- las que pueden cambiar el rumbo de las sociedades». Santiago Carbó, «El poder transformador de las instituciones» (El País, 15/10/2024).

#ciudadaNOsúbdito

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

2 pensamientos en “¿Dónde está la bolita?

  1. Jorge Llanos

    Para echarse a temblar. Tenía conocimiento de barbaridades jurídicas, pero está entra directamente en el top 3 de la lista. No se si la sentencia la dicta un TSJ o es de la Audiencia Nacional, pero parece existir un claro motivo casacional respecto, si he entendido bien, a si el recurso contra el acto administrativo dictado ejecutando la retroacción de actuaciones era sólo recurrible por lo estimado parcialmente, como si el acto dictado en retroacción no pudiera volver a plantear el fondo de la cuestión, sólo el motivo por el que se produjo la retroacción.

    Una pregunta, el acto inicial de derivación fue dictado por Recaudación o por Inspección, en un caso que tengo la derivación la realizó Inspección (42.1.a) LGT) antes de producirse la finalización del período de pago voluntario para el contribuyente, actualmente con el último cambio legislativo no sería posible, pero la retroacción de actuaciones fue a Recaudación que dictó el acto con el ofrecimiento de la reducción de las sanciones. Como la retroacción debe ser dictada por el mismo órgano que dictó el acto, por ello entiendo que el acto adolece de nulidad de pleno derecho. Ya veremos que dice el TEAC al respecto. Lo chusco del caso, es que la derivación después de la retroacción fue recurrida ante el TEAR que anuló la derivación por que en el expediente faltaba la liquidación que trae causa la derivación, es decir, decidió sobre el fondo de la cuestión. La Administración no recurrió ante el TEAC la resolución del TEAR, sino que volvió a dictar la misma derivación completando el expediente ( ojo que la derivación del 42.1.a es un procedimiento sancionador).

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    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Muchas gracias, Jorge, por tu apoyo en este mar de lágrimas. «Ya tú sabes», patologías o disfunciones del sistema. La cuestión es que debo de tener un imán pues esas situaciones patológicas me rondan un día sí y otro, también. Respondiendo a tu pregunta; el acto inicial de derivación fue dictado por Inspección. Y, efectivamente, como bien apuntas, todos estos escenarios están trufados de casuística de lo más variopinta; terreno 100% minado.

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