La gramática de la plusvalía municipal

Recuerdo como si fuera ayer, y han pasado no menos de tres lustros, cómo el profesor de IVA del máster de fiscalidad que cursé al alimón con los cursos doctorales, afrontaba la explicación del concepto “plusvalía”. Es un inspector de hacienda al que se puede ver como perito en casos televisivos actuales, con un sarcasmo acentuado por un timbre de voz peculiar con el que le hacía conectar a uno a las mil maravillas materias tan aburridas como el hecho imponible, las reglas de localización o la inversión del sujeto pasivo.

Gracias a él aprendí con enorme facilidad tan árido tributo, cuya normativa encaja mal con la tradición jurídica romana a la que venía acostumbrado y en medio de la dificultosa tarea de que le prestáramos atención soltó aquello: “plusvalía es una palabra marxista y, por ende, deleznable”. Se hizo el silencio y siguieron las carcajadas de algunos de nosotros, que se cruzaron con su pícara mirada de gorrión carbonero.

Al cabo de dos años empecé yo a impartir clases y, cuando tengo oportunidad, me permito recordar la anécdota a los alumnos para destensar el ambiente del aula. En realidad, no es que se trate propiamente de un término acuñado por el teórico en cuestión, sino de un concepto que Marx trató en su obra y que, según su opinión, forma parte de los grandes males del sistema capitalista. En su visión, la plusvalía es un producto que se genera sin esfuerzo, a diferencia de las rentas del trabajo y, por consiguiente, aporta al capitalista unas rentas que en puridad deberían ser mayor beneficio para el obrero.

En mi opinión, y el que esto firma da fe de que procede de la estirpe social de más baja ralea que el lector pueda imaginarse, esa visión resulta algo antagónica al esfuerzo inicial efectuado otrora por ese capitalista actual, que le ha llevado a disponer de un patrimonio superior al del paria de la tierra al que contrata. En efecto, esa óptica tan igualitaria cae en el fallo argumental de olvidar que en un primer momento hubo alguien -fuera el capitalista o alguno de sus ascendientes- que mediante su valor, fortaleza o inteligencia, fue capaz de obtener rentas “ociosas” convertidas en ese capital que, ahora, renta.

Mutatis mutandis podríamos contraponer monarquía y república como sistemas de Gobierno, pero con ello desbordaríamos el objetivo de estas líneas que es el comentar la ortodoxia con la que ha actuado el Tribunal Constitucional al anular varios preceptos de la ley guipuzcoana que regula el Impuesto sobre Plusvalía Municipal, y que anticipa la futura anulación también de los preceptos gemelos del mismo tributo local en territorio común.

El error en la configuración de este tributo local se ha hallado siempre en el método de cálculo, que olvida si realmente se ha producido o no una plusvalía real al basarse en datos objetivos que anulan la mera posibilidad de que no la haya. Un sistema de fijación de base imponible que no parte del nacimiento real del hecho imponible, esto es, de la existencia de capacidad contributiva, estaba encaminado al desastre y así ha ocurrido cuando los terrenos han dejado de generar pingües beneficios a sus propietarios y, al contrario, muchos de estos se han visto obligados a vender inmuebles muy por debajo de su valor de compra.

No era yo de los que creía que el TC adoptara una decisión tan realista, y menos aún sin limitar en el tiempo los efectos de su resolución, lo que puede dar lugar a un alud de solicitudes de devolución de ingresos indebidos e, incluso, de acciones para exigir la responsabilidad patrimonial del estado, con las que se ganarán sus buenos dineros estos despachos de abogados que se anuncian en los autobuses y en la radio, además de las grandes firmas que ya instaron devolución en plazo de sus clientes pudientes.

Pero es que, además de afrontar con suma valentía la situación, el máximo intérprete de la Constitución nos aporta datos adicionales sobre dos conceptos basilares del sistema tributario que hasta ahora habían sido poco tratados por su jurisprudencia.

Así, por un lado se trata del principio de capacidad económica, recordando que no sólo se puede predicar del sistema tributario en su conjunto, sino también con relación a cada sujeto individualmente considerado, “de manera que no caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”. Se utiliza, en este sentido, un argumento gramatical al recordarse que el precepto basilar de la Carta Magna en materia tributaria utiliza un adjetivo posesivo “su” y no un artículo “la” antes de citar la capacidad económica como una de las bases del sistema.

Por otro lado, en una línea de razonamiento similar se señala que aunque el límite de la confiscatoriedad sí parece referirse en dicho precepto al conjunto del sistema tributario, “no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca ‘en ningún caso’, lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional”.

De ahí se concluye que, en el caso de la Plusvalía Municipal, no se pueda imponer una carga tributaria cuando no se ha producido un incremento del valor por el paso del tiempo, pues ello sería tanto como hacer tributar por hechos inexpresivos de capacidad económica.

En resumiendo, capacidad económica y no confiscatoriedad se miden tributo a tributo y contribuyente a contribuyente y, por ende, sin plus-valía (gramatical y real) no debe haber Plusvalía Municipal.

Publicado hoy en Iuris & Lex (elEconomista).

3 pensamientos en “La gramática de la plusvalía municipal

  1. Jaume

    Buenas tardes,

    Darle las gracias por el trabajo de dibulgación que altruistamente realiza con este blog.

    Me gustaria saber su opinión si no puede llegarse a la misma conclusión con la tributación, en sede del donante, como ganancia patrimonial al realizar la donación de un inmueble.

    Resulta evidente que al gravarse la supuesta ganancia patrimonial derivada de dicha donación, se está gravando algo ficiticio, toda vez que la salida del patrimonio del donante de dicho inmueble le produce en todo caso una disminución del mismo a cambio de ‘nada’.

    Un saludo

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    1. juan lorenzo

      Muy buenas tardes.

      Gracias Esaú por tus comentarios

      Estimados compañeros, La Sentencia del Tribunal Constitucional parece poner un poco de cordura en el Impuesto sobre la plusvalía municipal ,pero una vez entrados en materia entiendo que hay una gran cantidad de casos que a priori no están nada claros:

      1)¿ En los casos en los que términos nominales hay un incremento de valor pero en términos reales (actualizando el precio de compra ) no existe.

      2) ¿Debemos incluir los tributos (ITP, IVA) en el valor de compra?

      3) ¿El ipc puede ser un buen sistema para actualizar los valores de compra?

      4) ¿si se ha obtenido un perdida patrimonial en IRPF podemos concluir que no hay capacidad económica?

      5)¿ Como documentar la operación en los casos que el sujeto pasivo sea una promotora con varios inmuebles? .

      ¿Como lo veis?

      En un un primer momento serán los ayuntamientos los que interpretaran la Sentencia y después los Tribunales.

      Un saludo

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  2. Joaquin

    El IIVTNU es un tributo directo. Como se devenga con ocasión de transmisiones es fácil olvídarlo. Siendo así lo realmente intolerable es que la cuota sea la misma independientemente de la renta del sujeto pasivo, esto es si yo, un huérfano sin recursos y amancio ortega vendemos una vivienda, pagamos lo mismo.

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