Desengaño del mundo (tributario) y socios profesional

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Es lugar común en el ramo tributario atribuir a un presidente norteamericano una frase que atribuye a muerte e impuestos una curiosa semejanza que los diferencia del resto de situaciones existenciales del hombre: su certeza absoluta.

Permítaseme discutir en tono de humor la autoría de esa ocurrencia, para lo cual no hay más que observar el óleo que acompaña a esta columna, pintado por Antonio de Pereda en el siglo XVII y conocido apócrifamente como Desengaño del mundo tributario o El sueño del fiscalista.

En la pintura encontramos a un joven asesor fiscal, elegantemente vestido (no podía ser de otra forma), que se ha sumido en un sueño ¿eterno? tras hojear las novedades tributarias de una reciente reforma fiscal.

La lectura del cuadro tiene una interpretación oculta, cuya clave se encuentra en el lema que el ángel muestra en una banda, sólo apto para latiniparlos y que se traduce tal que así: “nos atormenta eternamente, llega con rapidez y mata”. De ahí cabe discutir si dicho mensaje se refiere al sistema tributario o a la muerte. ¿Estará pensando acaso en la Dirección General de Tributos o en el cuerpo de inspectores?

La respuesta la podemos encontrar si situamos el cuadro en el contexto actual y, a tal efecto, nos referiremos ahora a las novedades que trajo el BOE del 28/11/14 en torno a la retribución de socios de sociedades profesionales.

Como es sabido, la reciente reforma fiscal ha modificado dicho régimen, con el loable objetivo de evitar las incertidumbres que hasta ahora se cernían sobre el mismo. Sin embargo, el resultado ha sido un completo desastre, lo que era de esperar teniendo en cuenta la creación de las normas en lo más recóndito del Ministerio unido a un inmisericorde rodillo parlamentario.

En efecto, la Ley 26/2014, de reforma del IRPF, introduce una calificación automática como rendimientos de actividades económicas de aquéllos en los que concurran dos requisitos: (i) que sean obtenidos por contribuyentes que participen en el capital de la sociedad pagadora y deriven de la realización de actividades profesionales y (ii) que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA o mutualidad alternativa.

La redacción del precepto es tan desafortunada que plantea una serie de interrogantes:

(i) ¿se aplica la calificación automática en IRPF de los rendimientos del socio a sociedades no profesionales? Imagínese una gran empresa dedicada a la transformación de metales en cuyo departamento de I+D trabaja un familiar que forma parte del grupo principal del accionariado, recientemente licenciado en ingeniería y que entra de becario a trabajar… ¿en qué cabeza cabe que no pueda tener una nómina igual que el resto de empleados –jefes incluidos- de su departamento?

(ii) Estar encuadrado en el régimen de autónomos en el ámbito laboral requiere, en el común de los casos, la concurrencia de una participación de control en la empresa, realizar funciones de dirección o convivencia con el grupo familiar partícipe mayoritario. Sin embargo, las sociedades profesionales –SP- establecen la obligatoriedad del RETA para todos los socios, con independencia del porcentaje de participación accionarial o de la convivencia con el resto de socios. ¿Significa ello que la calificación automática será distinta para las compañías subsumidas por mandato legal en la ley de sociedades profesionales respecto del resto de compañías? Téngase en cuenta que únicamente son SP aquellas sociedades cuyo objeto social sea la realización de un servicio profesional que requiera titulación universitaria o profesional de inscripción obligatoria en un colegio profesional, lo que deja fuera de su ámbito a homeopatía o fisioterapia o a la propia asesoría fiscal, contable o empresarial, para cuyo ejercicio no se requiere –lamentablemente- título alguno.

(iii) ¿Y qué ocurre con el IVA de esas retribuciones de socios profesionales que ahora se califican automáticamente como rendimientos de actividades económicas? ¿Se devenga en todo caso, por pura analogía? Pues no. Además de recordarse el principio de estanqueidad que rige las relaciones tributarias, debe tenerse en cuenta que la sujeción al IVA se deriva de la condición de sujeto pasivo de conformidad con criterios marcados por la Directiva comunitaria, tratados ya en diversas sentencias por el Tribunal de Luxemburgo.

Ello determinará que, por el mero hecho de que el rendimiento se califique como de la actividad económica en el IRPF, el contribuyente no se verá obligado en todo caso a emitir factura con IVA y, para aclararlo, la Agencia Tributaria ha divulgado uno de esos instrumentos paralegales que tanto gustan al seudolegislador –una Nota del pasado 10/2- en el cual de forma hipócrita se contraría, a pesar de mencionarla, la jurisprudencia comunitaria en la materia, al introducir como indicio de la inexistencia de una relación de dependencia y ajenidad la mera condición de socio de la empresa pagadora, en contra del criterio de Luxemburgo que se viene basando en aspectos materiales de la actividad, como la existencia de remuneración fija o en función de beneficios, quién es el responsable personal, quien fija precios o selecciona la clientela.

A modo de epílogo: seguimos sumidos en un desconcierto perfectamente evitable, que podría aderezarse con los tormentos que también asuelan secularmente a las retribuciones de los administradores, si bien estos los dejaremos para otro capítulo.

Dicho lo cual, creo que queda claro quién, in ictu oculi, atormenta nuestra existencia hasta el óbito.

Publicado en elEconomista (Iuris&Lex) el pasado viernes, 13 de marzo.

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