Seguimos para bingo

“En una genealogía que puede trazarse desde Cicerón -«somos esclavos de las leyes para poder ser libres´´- hasta el jurista italiano Piero Calamandrei, pasando por John Locke y John Adams, en ausencia de leyes, en estado de naturaleza, no hay libertades sino primado de la ley del más fuerte”. Pablo de Lora, “Los derechos en broma” (2023).

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Hace ya tiempo que aprovecho esta quincenal terapia de grupo a modo de desahogo y, también (pues lo uno no pugna con lo otro), como canal de denuncia de algún que otro agujero negro –“que haberlos, haylos”– con los que me voy topando en mi devenir.

Así, en la primavera de 2024 ya compartí algunas disfunciones relativas a los intereses de demora, siendo entonces (en un post titulado, “Cuestión de interés”) cuando me percaté de una discriminación legal (pues es la propia LGT la que así la contempla) respecto a aquellos contribuyentes que llaman a la puerta de la Administración Tributaria esgrimiendo una garantía distinta a un aval: el segundo párrafo del artículo 26.6 LGT preceptúa que “(…) en los supuestos de (…) suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal”.

Ya les advertía en aquel post de que soy consciente de que no estoy ante un Mediterráneo, pero sí ante algo en lo que, hasta entonces, no había reparado y que tiene varios flecos:

-. La LGT discrimina positivamente a aquellos contribuyentes que estén en disposición de aportar un aval frente a esos otros que tan sólo puedan lograr, por ejemplo, una hipoteca inmobiliaria.

-. Lo que no alcanzo a entender es que si es el propio legislador quien permite garantías de diversa tipología, después maltrate a unos contribuyentes frente a otros (agravando así más, si cabe, sus penurias al exigirles -precisamente a ellos- unos tipos de interés superiores).

Ahora la cuestión es que me he topado con una patología que atañe -¡otra vez!- a esos contribuyentes de “2ª división”, incapaces de aportar un aval bancario. Ya saben que hay quien dice que los avales están emparentados con la Santa Compaña y/o con los OVNIs: son fenómenos paranormales que, cuando aparecen, en ocasiones, lo hacen sólo a altas horas de la madrugada, a personas solitarias que no saben si han sido testigos de un suceso real o de una alucinación…

Sea ahora el caso de un contribuyente que, desbordado por la situación, llama a la puerta de un TEA contra una actuación de la Agencia Tributaria (AEAT) y, en aras de intentar paralizar sus pretensiones recaudatorias, interesa su suspensión mediante el ofrecimiento de una garantía distinta a las previstas en el 233.2 LGT y que, como tales, son las únicas que abren la lata a ese paraíso de la suspensión automática.

Así las cosas, nuestro protagonista está extramuros de ese paraíso y, como tal, instalado en el artículo 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA; RD 520/2005, de 13/5), siendo así que la AEAT (pues es ésta y no el TEA la competente para conocer de esas peticiones de suspensión fuera del 233.3) le termina notificando la denegación de esa solicitud de medida cautelar…

Lo primero que debo confesar es que me congratulo por la lotería que me ha tocado. Y me explico: ya me disponía a tomar nota en la agenda del plazo de un mes para recurrir ante el TEA tal negativa, cuando apenas en diagonal llego a leer que, contra esa decisión, la vía de impugnación es un “incidente” (sic) ante el TEA; ex 44.5 RGRVA. Siendo así que, además, el plazo para plantear ese incidente es de 15 días hábiles (y no el estándar de un mes); aquí ex 58 RGRVA.

¿Perdón? ¡¡¡Bufff!!! Menudo campo de minas…

Pero, no se vayan todavía, que esto no ha hecho más que empezar. Vean, vean:

.- El propio 44.5 RGRVA in fine postula que “la resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso”.

¿Comorrrrrr? Y es que, como diría un “niño chico”, ¿y eso, por qué? Ni idea, pero sí sé que en la tramitación de las suspensiones cuya resolución corresponde a los TEAs (y no a Recaudación/AEAT), las inadmisiones no podrán recurrirse en vía administrativa (ex 46.4 RGRVA), ergo sí judicialmente; mientras que las denegaciones, por su parte, siempre serán impugnables en la vía contenciosa (ex 47.3 RGRVA).

Pero, al contribuyente de segunda fila se le deja tirado, como una colilla…

.- Y es más: el propio acuerdo de denegación de la suspensión recibido por nuestro aquí afligido protagonista afirma literalmente que “la presentación de una (…) solicitud de suspensión en los plazos de ingreso otorgados en este acuerdo de denegación, no impedirá el inicio del período ejecutivo”.

A estas alturas ya estoy hiperventilando: Pero, ¿de dónde sale esa boutade?

Pues imagino -y esto es sólo un suponer, tal y como ahora trataré de desarrollar- que de la interpretación que un funcionario especialmente hacendoso (en magnífica expresión de D. José Navarro Sanchís) haya hecho de las intrínsecas previsiones contempladas en el apartado Cuarto.3.2.7 de la celebérrima Resolución de 21/12/2005, de la SEH y Presidencia de la AEAT (RSEH), por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEAs y la AEAT (entre nosotros: una miniConstitución cocinada en los sótanos de la C/Alcalá, 5).

Vean, vean:

“Contra el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.

El escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado del expediente correspondiente, informando de su remisión a la Oficina de Relación con los Tribunales.

La presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de recaudación (el subrayado y negrita son míos).

Lo que la RSEH dice (recuerden aquí la advertencia de la “persona titular del Ministerio” -¡Leo!-: “dice lo que dice, y no dice lo que no dice”) es que la mera presentación del incidente no conllevará, per se, la suspensión de la presunción de validez (y consiguiente ejecutividad) de la denegación de la suspensión interesada. Vale; como tampoco la mera interposición de un recurso de reposición (allá cada cual con sus demonios interiores), de una RE-A o de un recurso C-A determinará -ya por sí sola- la suspensión del acto impugnado… (excepción hecha, claro está, de ese oasis, de esa luz que nos ilumina en la oscuridad de este mar de lágrimas; oséase: la STS de 28/5/2020, ponente –again– D. José Navarro Sanchís).

Pero lo que la RSEH no dice es lo que el texto estandarizado del acuerdo de denegación de la AEAT sí que ha incorporado como un acto de fe: “que una solicitud de suspensión (anudada al incidente ante el TEA) no impedirá el inicio del período ejecutivo”. Y esto, obviamente, ya no es que no sea lo mismo -que no lo es-; es que es un despegue en toda regla.

Y es un despegue (y/o patinazo) pues quiebra -de un modo tan palmario como burdo- la del todo consolidada interpretación que de la suspensión cautelarísima (es decir, la que opera en tanto se decide sobre la cautelar) se ha dado:

.- Tanto en sede judicial: entre otras, la STS de 27/2/2018 (recurso nº 170/2016):

“La sentencia recurrida -se refiere el TS a la SAN de 29/9/2016- yerra en la aplicación de tales normas[1], siendo el fundamento evidente de tal equivocación la inobservancia, (…), de nuestra jurisprudencia plasmada en la sentencia de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación nº4900/2011, así como (…) en otros valiosos antecedentes que, al menos formalmente, arrancan desde 2000, pues se mencionan las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03 . FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras]”.

“Si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto (…)”.

“El control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración -aquí la Dependencia Regional de Recaudación- pudiera adoptar acuerdos de ejecución -aquí el anunciado inicio del período ejecutivo- de un acto -la denegación de la suspensión – cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma”.

“Los preceptos sobre cuyo esclarecimiento nos interroga el auto de admisión deben ser interpretados (…) en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello” (negrita y subrayado, míos).

.- Como en la propia vía económico-administrativa: entre otras, la RTEAC de 28/6/2018 (ref. 6638/2015)

“Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos», este Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna (al amparo del artículo 46 del Reglamento), frente a quienes la solicitan aportando garantías (artículo 44 del Reglamento).

Por lo tanto, estando la deuda que nos ocupa en periodo voluntario de pago cuando se solicitó la suspensión, la presentación de esta solicitud suspendió cautelarmente el procedimiento de recaudación en virtud del artículo 44.1 del Reglamento, no pudiendo la AEAT emitir la providencia de apremio (…) con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Regional que ponía fin a la solicitud de suspensión, pues la suspensión cautelar ha de mantenerse hasta la resolución del incidente(subrayado y negrita, míos).

Llegados a este punto, la pregunta es de cajón: ¿qué hace la AEAT manteniendo semejante párrafo estandarizado -del todo disuasorio para los contribuyentes despistados y/o abrumados; que son legión- cuando

  1. no tiene soporte normativo alguno?; y
  2. tanto el TS como el mismísimo TEAC han negado su ortodoxia jurídica?

Y es más: ¿quién -y por qué- ha decidido mantener semejante aviso a navegantes que rezuma ilegalidad por doquier?

Dejémoslo, de momento, en un “me alegra que me haga esa pregunta”.

N.B.: Para disipar eventuales dudas (y le agradezco al simpar Leopoldo Gandarias el estar siempre ahí, al quite), no quiero terminar sin aclarar que la praxis aquí denunciada no encuentra amparo en el artículo 161.2 LGT: “las solicitudes de suspensión (…) no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de (…) suspensión (…) en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo”.

Y es que lo que la AEAT (que no la LGT) predica es que el acto administrativo denegatorio de la suspensión inicialmente instada no es -a su vez- susceptible de suspenderse; mientras que lo que la LGT preceptúa es que una nueva solicitud de suspensión respecto a una deuda cuya medida cautelar previamente se denegó, no impide el inicio del período ejecutivo para aquella.

No es lo mismo; no lo es. No.

Como ya estoy algo cansado, dejaré para otro día los entresijos (ni pocos, ni sencillos) de la suspensión de un acto con (aparente) contenido negativo, como el que aquí nos ocupa…

#ciudadaNOsúbdito

[1] Se refiere aquí el TS a “los artículos 167, 224 y 233 de la LGT, en relación con los artículos 25, 39, 44, 46 y concordantes del RRVA”, pues ésas fueron las normas jurídicas identificadas como las que, en principio, serían objeto de interpretación en ese recurso de casación según Auto de 22/2/2017.

Acerca de Javier Gómez Taboada

Inició su carrera profesional en el Departamento Fiscal de J&B Cremades (Madrid; 1992/94) y, posteriormente, en Coopers&Lybrand (hoy Landwell/PWC; Madrid/Vigo; 1994/97) y en EY Abogados (antes Ernst&Young; 1997/2014) donde fue su Director en Galicia. Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (1990). Máster en Asesoría Fiscal (MAF) del Instituto de Empresa (1992). Miembro del Colegio de Abogados y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF). Coordinador de la Sección del I. Sociedades (2012-2015) de la AEDAF, miembro de su Consejo Institucional (2010-2015, 2018-2023), de su Sección de derechos y garantías del contribuyente (2015-2018), y de su Comisión Directiva asumiendo la Vocalía responsable de Estudios e Investigación (2018-2023). Miembro de los claustros docentes del Curso de especialización en Derecho Tributario de la USC; Máster en Asesoría Jurídica de la UdC; Máster de Derecho Empresarial de la UVigo; Máster en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE/La Coruña); Máster en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña); Máster en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas/La Coruña); y Máster en Asesoría Jurídico-Fiscal de la U. Complutense de Madrid. Autor de numerosos artículos doctrinales, tanto individuales como colectivos. Colaborador habitual de la revista del Colegio Notarial de Madrid ("El Notario del siglo XXI") y autor de la tribuna "Soliloquios tributarios" (Atlántico diario). Ponente habitual en Seminarios y Jornadas tributarias. Miembro Jurado 21º-24º edición Premio AEDAF. Reconocido por Best Lawyers (2020/2022) y “Abogado del año”/”Lawyer of the year” (2024).

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