Los aplazamientos y/o fraccionamientos del IVA y otros tributos por la gracia de la AEAT.

Una de las características más conocidas del Despotismo político es esa suerte de vocación de la persona, institución o figura política (normalmente, el Monarca) de estar más atento a las necesidades de “su pueblo” y procurar por su progreso social y amejoramiento de las condiciones de vida. Ahora bien, esta mayor sensibilidad del gobernante no se debía a un verdadero altruismo o a que tuviese una intención de ceder poder y soberanía, sino que, en la mayoría de casos, el Gobierno absoluto trataba de mantener una cierta cercanía con la incipiente burguesía o las clases populares (tanto urbanas como rurales) como forma de contrapeso frente a la recientemente subyugada y siempre voluble nobleza.

El Soberano había conseguido concentrar y acumular todo el poder político en su persona y la mejor muestra del ejercicio de ese absolutismo y centralización era el otorgamiento arbitrario y a su mera voluntad, de mercedes y concesiones, a aquellos a quien le interesaba agradar y mantener contentos. Y es que, sólo quien se siente Soberano único se permite actuar en contra de su propia Ley…

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Pues bien, si hace unos días (aquí) os hablaba de la desconcertante actuación de la Agencia Tributaria en relación con los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en el día de ayer, conocimos el último episodio, con ocasión de la publicación de la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

Para su consulta íntegra, ver INSTRUCCIÓN 2-2017 AEAT

Antes de nada, debemos señalar y recordar que estamos una norma interna de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es decir, establece los criterios y directrices a seguir por los órganos y dependencias de Recaudación de la AEAT. Como dejó dicho el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 26/1986, de 19 de febrero, las Instruccionesno alcanzan propiamente el carácter de fuente de Derecho, sino tan sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa jerarquización, no siendo una especial manifestación de la potestad reglamentaria, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en responsabilidad disciplinaria caso contrario, y sin que sea menester su publicación, como se requiere si de verdaderas normas reglamentarias se trata, bastando que la Instrucción llegue a conocimiento del inferior jerárquico al que se dirige.”

Pues bien, el citado instrumento regulador, que no Reglamento, actualiza y establece las directrices que deben de seguir las Dependencias de Recaudación en relación a las solicitudes de aplazamientos y/o fraccionamientos de las deudas tributarias, es especial, tras la reforma del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del (infame) Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.

Este extensa Instrucción (33 páginas) efectúa una “hábil e interesada” distinción procedimental:

  • por un lado se regula el procedimiento para la resolución en el caso de actuaciones administrativas automatizadas de aplazamientos y/o fraccionamientos de pago, que se desarrolla necesariamente a través de los oportunos medios informáticos/telemáticos (es decir, a través de la Sede Electrónica de la AEAT) y,
  • por otro lado, el resto de supuestos, a los que les sería de aplicación, el procedimiento literal y expresamente regulado en el ordenamiento tributario, al que, denomina “ordinario”.

Nótese que esta diferenciación ya anticipa la brecha por la que tratarán de hacer una distinción legal y procedimental, en contra de la unidad regulatoria existente en el actual ordenamiento tributario vigente en relación a la materia.

La principal característica del procedimiento “automatizado” o “extraordinario” es la simplificación de los trámites y una mayor “flexibilidad”, en aras del “la eficacia de su desarrollo y, la necesaria seguridad jurídica a aportar al contribuyente”.

Ruego disculpéis el desahogo, pero creo que sólo un cínico sería capaz de actuar o regular en contra de la Ley vigente, a sabiendas, justificando dicho comportamiento o acción en la defensa de la seguridad jurídica.

Según la Instrucción, el procedimiento “automatizado” será de aplicación, con carácter general, a las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago a las que se hace referencia en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (es decir, las deudas inferiores a 30.000 euros, según la vigente Orden Ministerial HAP/2178/2015, de 9 de octubre).

En el apartado 1.4 de la Instrucción Tercera, se afirma literalmente que “La herramienta informática de actuaciones administrativas automatizadas, en aras de la eficiencia del procedimiento, no realiza requerimientos para que se acredite la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los impuestos repercutidos. Se presumirán acreditadas ambas circunstancias con la formulación de la solicitud”.

Es decir, por la vía de una presunción administrativa (que no legal), resultará que  la “herramienta informática” aceptará y admitirá las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de tributos repercutidos (básicamente, el IVA), pese a que la reciente modificación normativa ha limitado o restringido esta posibilidad.

En conclusión, aparte de otras deudas tributarias, cualquier contribuyente podrá conseguir el aplazamiento y/o fraccionamiento del IVA en la medida que se cumpla lo siguiente:

  • Que la solicitud se formalice a través de la Sede Electrónica de la AEAT (es decir, mediante la “herramienta informática” y siguiendo los trámites automatizados).
  • Que, el contribuyente no tenga deudas tributarias pendientes de pago por importe superior al límite vigente de 30.000 euros.
  • En la Instrucción se señala que a los efectos de determinar el importe de la deuda pendiente de pago para aplicar el procedimiento automatizado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas de la propia solicitud como cualesquiera otras deudas sobre las que se haya solicitado aplazamiento y dicha solicitud no se haya resuelto, así como los vencimientos pendientes de otros aplazamientos o fraccionamientos de deudas, salvo que estén debidamente garantizadas.
  • El número máximo de plazos serán 6 meses para personas jurídicas y 12 meses para personas físicas.

Adicionalmente, se informa que, cualquier pago que la Hacienda Pública Estatal deba realizar al deudor con deuda aplazada quedarán afectados al cumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamiento.

En cuanto al procedimiento “ordinario”, o “no automatizado” (básicamente, para deudas superiores a 30.000 euros), la Instrucción se limita a desarrollar y ampliar la normativa vigente.

Resulta de especial interés, el apartado 2.2 de la Instrucción Sexta, en relación a las solicitudes de aplazamientos y/o fraccionamientos de pago de tributos repercutidos. En este caso, reafirma que el criterio general será la inadmisión (no se deniega, sino que se entiende no efectuada la solicitud), salvo que se acredite la ausencia de cobro de las cuotas repercutidas.

Ahora bien, la documentación acreditativa es, sencillamente, espeluznante. Véase,

  • Relación de las facturas emitidas no cobradas, indicando los clientes, cuantías y fechas de vencimiento de las mismas.
  • Justificación documental de que las mismas no han sido satisfechas.

Ruego me disculpen, pero si no interpreto mal, el contribuyente ¿debe probar que algo no se ha producido? ¿Cómo se acredita un hecho negativo? Me imagino que la Directora de Recaudación ha encontrado alguna de las limitaciones filosóficas y metafísicas que ocuparon al pobre Ludwig Josef Johann Wittgenstein quien afirmaba que lo inexistente no se puede mostrar, estudió la relación entre inexistente e imposible, y llegó a concluir, agotado, que no es posible tener cualquier certeza sobre aquello que no es posible mostrar y demostrar. Pero claro, Wittgenstein no tuvo la fortuna de conocer nuestra Administración tributaria, para la cual no hay imposibles y que ha logrado superar con creces cualquier límite de la existencia.

  • Relación de las facturas recibidas, con identificación de proveedores y cuantías, acreditándose su pago y los medios utilizados para ello y,
  • Copia de las actuaciones de reclamación frente al cliente de las facturas impagadas.

Como ven, ahí es nada. Porque, atendiendo a las Instrucciones, si no se aporta la documentación relacionada, se denegará o, en su caso, inadmitirá la solicitud.

Por si ello no fuese suficiente, una vez acreditado, no se garantiza la admisión del aplazamiento, sino que deberá revisarse la relación de la cuota diferencial y las cuotas repercutidas y efectivamente cobradas.

Además, en el acuerdo de concesión se establecerá que, durante la vigencia del aplazamiento y fraccionamiento, el cobro efectivo de las cuotas del IVA deberá ingresarse directamente en la Hacienda Pública, como si existiese una orden de embargo o medida cautelar. En caso de incumplimiento, se cancelará el acuerdo de concesión.

No quisiera finalizar sin recordar los plazos de concesión máximos para las solicitudes, por la vía ordinaria:

  • 36 meses (con garantía de aval bancario o asimilados),
  • 24 meses (otras garantías, básicamente, hipoteca inmobiliaria) o
  • 12 meses (para casos de exención, dispensa y garantías muebles).
  • En el caso de los pagos fraccionados del IRPF, la duración del aplazamiento estará limitada al plazo que reste hasta el inicio del plazo de presentación de la declaración anual del IRPF.
  • Obviamente, se abre la posibilidad de plazos ampliados para supuestos excepcionales, por ejemplo, entre otros, los equipos de fútbol de la Liga de Fútbol Nacional.

La Instrucción será de aplicación a cuantas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento se presenten a partir de 1 de enero de 2017 cuya competencia esté atribuida a los órganos de la AEAT (por lo tanto, no será de aplicación en cuanto al IGIC o a los tributos a recaudar por las Diputaciones Forales). Se incluyen en el ámbito de aplicación las solicitudes de deudores en situación de concurso y, por el contrario, se excluyen las solicitudes de aplazamiento de deudas de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública (Disposición Adicional Décima de la LGT) y las de deudas aduaneras regulados por el Derecho de la UE.

Me he centrado en las cuestiones más controvertidas y novedosas, sin perjuicio de que la Instrucción es sumamente interesante y vale la pena profundizar en ella, aunque sea para conocer el criterio administrativo y su forma de proceder.

Como os apuntaba en la introducción, esta Instrucción es un ejemplo de una forma de proceder y una forma de actuar o gobernar: mientras de un lado, se ejerce la fuerza y la coacción para someter y limitar la acción de los particulares, privándoles de libertades y derechos, una vez subyugada la ciudadanía, ese mismo ente soberano está dispuesto a conceder una merced o gracia particular a ciertos colectivos, restableciendo, transitoria y arbitrariamente, alguna de sus libertades y derechos arrebatados, siempre y cuando muestren agradecimiento y se plieguen al favor del Poder.

Por último, aunque la “brecha” en la legalidad vigente que efectúe la Instrucción tenga algún beneficio o sea favorable a la ciudadanía, ello no nos debería impedir que veamos que existe una clara vulneración del ordenamiento vigente, genera inseguridad jurídica y supone un grave precedente para posteriores actuaciones administrativas.

* * * * *

Nota.- Deseo agradecer y dedicar este post a mi compañero de fatigas, Leopoldo Gandarias (@leogance) su ayuda e iluminación, así como por facilitarme con premura la malograda Instrucción.

2 pensamientos en “Los aplazamientos y/o fraccionamientos del IVA y otros tributos por la gracia de la AEAT.

  1. Manuel Vazquez

    Esta claro que con un afán recaudatorio de tener en las arcas publicas los 15.000 millones de euros para contentar a Europa… y como si fueran sheriff de nottingham se sacan de la manga por el articulo 3 el decreto por el cual los autónomos y pymes no pueden aplazar sus impuestos con lo que no podrían seguir financiando de esta forma su economía.

    pero que no les basta con eso, si no que ahora por el articulo 4 y como diciendo que me creo lo que me digas y te perdono la vida, si aceptan esas solicitudes de aplazamiento presuponiendo que no se han cobrado esas cuotas de iva y existen esas dificultades…..

    pero que al ser una norma interna y una interpretación de aquella forma, no sabemos si a la larga estos aplazamientos vendrán de regalo un tarro de vaselina con una desagradable sorpresa…

    yo todavía estoy aconsejando al que pueda claro… que no aplace sus impuestos..

    Responder
  2. JAIME ALCOVER VERD

    Buenas noches,

    Soy Asesor Fiscal y por casualidad he encontrado su blog.

    Muchas gracias por la precisa información que dan y comparto totalmente sus opiniones.

    Por supuesto, yo también continuo aconsejando a mis clientes autónomos y pymes que eviten aplazar importes superiores a 1000€, dada la ambiguedad en este Real decreto.
    Mucho me temo que cuando en hacienda lo consideren conveniente, los que han solicitado apliazamientos superiores a este importe, irán recibiendo uno tras otro «tarros de vaselina».

    Un cordial saludo.

    Jaime Alcover

    Responder

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