La reforma de la Ley General Tributaria y los oscuros deseos de venganza.

La objetividad es esa cualidad de la que mucho se habla, se predica y por la que todo el mundo suspira, pero parece ser que resulta siempre infructuosa su búsqueda. En cualquier caso, por más difícil que sea de encontrar, aspiramos a que sea una referencia o criterio en las acciones humanas que afectan a las decisiones colectivas. Por eso, no es de extrañar que, en las normas básicas de convivencia y en los textos legales de referencia, uno de los principios que deben regir las normas y la acción pública sea ajustarse a criterios de objetividad. Así, en concreto, entre otras menciones, en el artículo 9 de la Constitución se regula el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el artículo 103 se dice algo así como que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales”.

Ya sabemos que es un imposible erradicar nuestra particular subjetividad de cualquier hecho o acción humana. Este mismo artículo, por mucho que pretenda ser objetivo, es fruto de mi visión y forma de pensar particular. Ahora bien, una cosa es que un artículo sea más o menos parcial o subjetivo y otra cosa es que los poderes públicos actúen de forma totalmente parcial o subjetiva en su quehacer ordinario.

Esta diatriba viene a cuento tras conocer y estudiar el contenido del Anteproyecto de reforma de la Ley General Tributaria y de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios. Como suele suceder, los árboles no nos suelen dejar contemplar en su plenitud el bosque, y tras los fuegos artificiales de las reducciones y modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades y del IRPF, en la denominada “Reforma Fiscal”, Montoro y Cía nos han colado un anteproyecto de Ley de difícil digestión para los contribuyentes.

No sé a quién le han encargado su redacción ni lo quiero saber, pero el Anteproyecto de Ley, está claro que ha sido redactado por algún miembro del Ministerio de Hacienda, y no sólo eso, sino que destila cierto aroma de resentimiento, resquemor y algo de ansias de venganza, algo así, como un ajuste de cuentas a la vieja usanza.

Ira

Basta ver, con gran preocupación, que en las 63 páginas del anteproyecto, cuesta encontrar una medida o reforma que no sea favorable para la Hacienda Pública sino directamente perjudicial para el contribuyente. Entiendo que una parte de las modificaciones responden a la necesidad de dar respuesta a vacíos legales o alguna regulación incompleta, inexacta o confusa. Ahora bien, ¿era necesario que todas las respuestas cayesen siempre del lado de la Hacienda Pública? Si se quiere combatir el fraude, la solución no pasa por considerar a todo ciudadano como un potencial defraudador y desconfiar sistemáticamente de él pues, puede suceder que, hartos de ser tratados como tales, llegue un momento en que, nos convirtamos o comportemos como defraudadores.

Vamos a ilustrar el comentario con algunos ejemplos.

Existe una prolija polémica en los órganos jurisdiccionales acerca de la prescripción o no de las actuaciones de comprobación de periodos impositivos notoriamente prescritos al objeto de verificar determinados créditos fiscales (básicamente, bases imponibles negativas o deducciones generadas) que son aplicados en ejercicios no prescritos. Pues bien, la reforma claramente opta por la solución proFisco: la Administración tendrá la facultad de comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada en ejercicios o periodos ya prescritos. De esta forma, sutilmente y de facto, se prolonga, sine die, el plazo de prescripción de los tributos. Por ejemplo, en el caso de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que hubiese generado y acreditado unas bases imponibles negativas en el ejercicio 2000 y que las aplique o compense en la declaración del año 2014, el plazo de prescripción efectivo finalizará en los cuatro años posteriores a la presentación de la declaración, es decir, hasta julio de 2019. Un auténtico despropósito.

Por otro lado, el problema de la aplicación de los expedientes de “conflicto en la aplicación de la norma” es que, además de la difícil aplicación, a diferencia de aquellos expedientes en que se califique la actuación del contribuyente como de “simulación”, la regularización no iba acompañada de la apertura de expediente sancionador. Bueno, pues ahora, tema resuelto. También podrá iniciarse el procedimiento sancionador y la consiguiente imposición de sanciones para determinados supuestos.

En otro orden de cosas, como quien no quiere la cosa, se confieren “superpoderes” a la acción interruptiva de la prescripción por parte de la Administración, de tal forma que, ciertos actos o actuaciones administrativas no sólo interrumpirán la prescripción del tributo directamente afectado, sino de todas aquellas obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado, con lo que ello quiera significar.

Más. ¿Recuerdan la famosa y reciente Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de febrero de 2014 en virtud de la cual se declaraba el conocido “Céntimo Sanitario” como contrario a la normativa comunitaria? Como muchos ya conocerán, la Sentencia abría la posibilidad a que los contribuyentes exigiesen el reembolso de las cuotas tributarias declaradas ahora como indebidas o improcedentes, con la consiguiente polémica de qué ejercicios eras susceptibles de reembolso (prescripción o no) y el procedimiento a seguir. Pues bien, el legislador ha tomado nota, y para que no se repita, se cura en salud y regula un “procedimiento tributario ad hoc a través del cual se pueda dar satisfacción a las demandas de los interesados en el caso de que la reparación traiga causa de la declaración de inconstitucionalidad, ilegalidad o no adecuación del derecho nacional al de la Unión Europea de normas tributarias, eliminándose el vacío legal procedimental existente, en el ámbito tributario, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador”. Así que, puestos a crear Derecho, qué tal si barremos bien para casa y cerramos la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan reclamar las cuotas declaradas indebidas de ejercicios ya prescritos… Además, se establece el procedimiento de que el contribuyente inste la recuperación de las cuotas indebidas mediante la práctica de rectificación de declaraciones. Esta medida es un poderoso incentivo a cualquier administración para que ejerza cualquier tropelía tributaria: al fin y al cabo, como la Justicia es injusta, es lenta, aunque le declare la ilegalidad o no conformidad a Derecho, en el peor de los casos, sólo deberá reintegrar los últimos cuatro años, quedando a beneficio de la Administración el resto de años desde su implantación.

Otra más. En fecha 17 de julio de 2013, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2013)4426 en virtud de la cual declaraba el régimen de “Tax Lease” como ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior de la Unión Europea. En esta Decisión, además, la Comisión ordenaba la recuperación de las ayudas ilegales por parte de la Agencia Tributaria española. Pues bien, en lugar de establecer un procedimiento similar al anterior, se hacen un traje a medida impropio de un Estado de Derecho: plazos de prescripción específicos (10 años, casi nada…), se bloquea o elimina la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas de recuperación de las ayudas, se faculta a abrir o modificar actos administrativos firmes, etc. Sólo les falta de revestir de impunidad, infalibilidad e inviolabilidad a los funcionarios de la Agencia Tributaria para que actúen con total holgura.

No os quiero cansar más, pero creo que sería conveniente revisar y releer detenidamente el citado Anteproyecto de reforma de la normativa tributaria general, pues, de forma artera y silenciosa, se pretende dar carta de naturaleza legal a un texto que parece haber sido elaborado más desde el resentimiento y el deseo de venganza que de una cierta ecuanimidad y objetividad.

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