Dura poco la alegría, en casa del concursado

Leía hace poco el «titular», por así llamarlo, de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo -de 10 de noviembre de 2011, recurso 3549/2007- cuya conclusión era muy positiva para el contribuyente afectado, pues acogía su demanda en el sentido de considerar que el incremento patrimonial que se produjo a causa de la quita que le fue concedida en un convenio de acreedores aprobado judicialmente no se debía imputar en el ejercicio de la firma del convenio, sino a medida que se van cumpliendo los pagos parciales también acordados.

En otras palabras, el Alto Tribunal viene a mantener la teoría de que el convenio concursal no se perfecciona en el momento de su firma, «ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, de tal forma que si se produce el incumplimiento del abono en dichos plazos, el convenio puede quedar sin efecto y, por tanto, no haya incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo«.

Este razonamiento asimilaría la eficacia del convenio concursal, civilmente y dicho esto por un leguleyo en la materia, con una suerte de contrato con condición resolutoria, lo que nos parece una interpretación muy lógica teniendo en cuenta que el apartado 4 del artículo 140 de la Ley Concursal -22/2003- estipula que «la declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste (…)».

Este, para más inri, era el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones a Consultas a las que se refiere también el Tribunal en la resolución que comento.

A pesar de todos estos antecedentes, uno ya es perro viejo e, inmediatamente después de leer la sentencia, se puso a verificar si Tributos había emitido alguna consulta que reafirmara este extremo ya en vigor el nuevo Plan General de Contabilidad.

Y hete aquí la sorpresa, cuando me encontré con que la Consulta Vinulante 0138/2010, de 29 de enero, que trataba exactamente este tema, llega a una conclusión diametralmente opuesta, es decir, que el ingreso derivado de la quita de un convenio se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tiene lugar la aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción, y no con posterioridad.

Aquí, la exégesis que realiza el organismo consultivo es más económica que jurídica, pues se limita a asumir las conclusiones de una consulta del BOICAC en las que se regula la forma de contabilizar las nuevas condiciones de una deuda que surgen a raíz de la aprobación de un convenio concursal.

En otras palabras, la DGT se olvida de estudiar la naturaleza jurídica del convenio, y los efectos que la misma conlleva, para basarse únicamente en los criterios contables que le interesan.

Es curiosa esta actitud del organismo de Hacienda que, cuando tiene que justificar según qué criterios, utiliza sesudos razonamientos jurídicos civiles -me viene ahora a la cabeza la disimilación de la naturaleza jurídica entre créditos y préstamos hipotecarios que ha realizado recientemente, para justificar que aquellos no tengan derecho a la exención de AJD de la que se benefician estos- y, en cambio, cuando no interesa al afán recaudatorio, prefiere justificarse en criterios administrativos -Consulta ICAC- huérfanos de cobertura legal y contrarios a toda una ley stricto sensu -ley concursal.

En fin, simplemente quería hacerles partícipes de que, en nuestro ámbito, no podemos fiarnos ni de las resoluciones judiciales que hemos leído hace cinco minutos, aunque vengan del más alto órgano judicial que puedan imaginar, o como dice el refranero -y perdonen mi tendencia a su utilización, pero no soy de los que lo considera un síntoma de pobreza léxica- «fíate de la Virgen, que la llevan entre gitanos»…

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