La magia en el reciente uso administrativo de los precios de transferencia. Notas para un cuento tributario para mis nietecillos del futuro

 

RAE, Diccionario de la lengua española

magia.

(Del lat. magīa, y este del gr. μαγεία).

  1. f. Arte o ciencia oculta con que se pretende producir, valiéndose de ciertos actos o palabras, o con la intervención de seres imaginables, resultados contrarios a las leyes naturales.
  2. f. Encanto, hechizo o atractivo de alguien o algo.

 

***

A veces los abogados utilizamos los latinajos a modo de conjuro.

Pacta sum servanda.

Rebus sic stantibus.

Turpitudinem propriam.

Res ipsa loquitur.

Nemo tenetur.

Con nuestra toga, nos falta solo la varita para parecer del todo recién salidos de Hogwarts. No me digan que no.

Ahora bien, para producir resultados contrarios a esa ley natural que es la del sentido común, algún ejemplo reciente tengo de que no hay rama de la magia (ni la adivinación, ni la necromancia, el ilusionismo o la prestidigitación) que supere los hechizos que con la normativa sobre precios de transferencia es capaz de hacer nuestra Administración tributaria.

Tal es el asombro maravillado que esos hechizos cosechan en quienes asisten al espectáculo de magia en que a veces se convierten los procedimientos de inspección, que no he podido resistir la tentación de tomar algunos apuntes para un cuentecillo del pasado que habré de contar sin falta a mis nietecillos del futuro.

Comparto con Uds. las notas que he ido tomando. El cuento esperaré a escribirlo a que se me pase el pasmo.

1.- Esa vieja sensación de que las normas antiabuso se utilizan a veces para liberarse de las consecuencias del silogismo jurídico que no encajan con la noción propia que se tiene de la justicia tributaria —esa misma sensación de huida buscada del silogismo jurídico— ha vuelto. Y ahora está propiciada por ciertos usos administrativos de las normas sobre valoración a mercado de las operaciones entre partes vinculadas de los que he sido testigo reciente.

Por ejemplo, para desembarazarse de ese silogismo jurídico que permite concluir, como concluyó la Dirección General de Tributos en su consulta n.º V2200-23, que la exención del artículo 21.3 de la LIS es aplicable a la ganancia obtenida por el socio inversor en la transmisión a terceros de las participaciones en sociedades de proyecto de energías renovables. O, por ejemplo, para escaparse del silogismo que permite concluir, como concluyó de nuevo la Dirección General de Tributos, entre otras muchas y por todas, en su consulta n.º V3284-20, que el gasto de los planes ligados a la acción de empleados y directivos es deducible, a efectos contables y fiscales, por la sociedad empleadora.

En el primer caso, que tengo entendido que es bastante generalizado en el sector de promoción de proyectos de energías renovables, la normativa sobre precios de transferencia se ha llegado a utilizar para imputar a un supuesto servicio que el socio inversor presta a su filial un valor que es prácticamente equivalente al precio por el que las participaciones de la filial son después vendidas a un tercero comprador, con el efecto —gracias a la magia maravillosa empleada— de que lo que antes era una ganancia con derecho la exención del artículo 21.3 de la LIS pasa a ser una renta por prestaciones de servicios sin derecho a ella.

En el segundo caso, que confío que sea absolutamente excepcional, la normativa de los precios de transferencia se ha utilizado para imponer a la sociedad empleadora una repercusión al accionista del gasto de empleados, posibilitando así una regularización administrativa equivalente a la de denegar su deducibilidad, aceptada solo a regañadientes. 

[Nota. Explicarles a mis nietecillos del futuro quién fue el Gran Houdini y contarles algunos de sus maravillosos ejercicios de escapismo… por si acaso interesara comparar las conclusiones del silogismo jurídico con cadenas y candados de los que alguien se quisiera desembarazar].

2.- En algunos casos extremos de los que he sido testigo casual, la vinculación socio-sociedad genera por sí sola, como por arte de birlibirloque, una operación vinculada.

En el primer ejemplo, incluso cuando el socio lo único que hace es contratar con terceros los servicios para las filiales titulares de los proyectos, se entiende que el socio también presta esos mismos servicios a sus participadas. Aunque no tenga medios materiales ni personales propios de ningún tipo. Eso de la necesidad de medios materiales y personales para que pueda entenderse que uno presta un servicio era muy importante cuando se trataba de regularizar a las sociedades de profesionales. Ahora que se trata de otra cosa, ya da exactamente igual. Los servicios de gestión de proyectos pueden —¡tachán!— prestarse solos por sí mismos cuando se sabe hacer magia. 

¡Oooh!, dirá el público admirado, como admirada antes también dije yo, ante semejante portento.

También es magia de la verdadera, en el segundo ejemplo, convertir en un servicio prestado al accionista los servicios que el empleado o directivo presta a quien le emplea. Se dice que ese servicio prestado a la empleadora beneficia directamente a la accionista y —¡tachán!— ya tienen un flamante servicio sacado del sombrero.

¡Oooh!, dije yo fascinada, como fascinado dirá también el público después, ante semejante prodigio.

[Nota. Explicarles a mis nietecillos del futuro que para el Mago Pop nada era imposible y que la ilusión de creatio ex nihilo es siempre fundamental en la magia. Ir desvelándoles que esa creatio ex nihilo de una operación entre partes vinculadas donde lo que hay es solo vinculación, solo partes vinculadas, es la base del truco del almendruco de nuestro singular escapista en estos casos extremos de los que he sido testigo. Contarles también que el misterio del truco del escapista lo desveló muy bien, y de forma muy clara, aunque a otros efectos, el Tribunal Económico-Administrativo Central cuando en su resolución del pasado 24 de septiembre de 2025, RG 07312/2024, recordó que “la figura de las «operaciones vinculadas» es una norma de valoración de operaciones y, con ello, si así se quiere ver, una norma de valoración de rentas, pero no una norma de calificación de rentas ni, mucho menos, una fuente de rentas específicas y que “incluso aunque en el caso de que se trate estén presentes de manera manifiesta los presupuestos de la existencia de vinculación (por ejemplo, socio con una participación superior al 25 %), puede que no haya operación ni renta alguna que ajustar por vinculación”. Al fin y al cabo, como también recordó el Tribunal Supremo a otros efectos (STS de 9.2.2022, FJ 3.º, apdo. 4) para acudir a las normas de valoración entre partes vinculadas no basta con la existencia de vinculación, sino que es imprescindible la realización de una operación entre las partes.]

3.- Una vez sacada del sombrero de nuestro mago la operación vinculada, como si de un conejo sacado de la chistera se tratase, es preciso algún sortilegio adicional para consolidar la escapada del silogismo jurídico.

En el primer ejemplo, ese conjuro adicional permitirá rechazar como comparable válido del supuesto servicio prestado por el socio a su filial, el servicio verdaderamente contratado por el socio con terceros.

¿Pero no es comparable el precio pagado al tercero para valorar el supuesto servicio del socio a la filial cuando es el tercero quien materialmente lo presta?, se pregunta el público admirado. Pues para nuestro mago tributario, por sorprendente que pueda parecer, no lo es, no. Y es que para nuestro mago tributario, en ese servicio creado de la nada que supuestamente el socio presta a su filial, el socio asume un riesgo promotor y ese riesgo promotor —que el socio asume solo de forma indirecta como socio que es de una sociedad promotora— hace del supuesto servicio sacado de la chistera del mago tributario algo único y absolutamente incomparable en el mercado. Ya no habrá método de precio libre comparable que pueda mantener a nuestro mago tributario presa aún del silogismo jurídico pues el hecho de que exista vinculación socio-sociedad es la circunstancia —¡Hocus Pocus!— que impedirá utilizar como comparable los mismos servicios prestados entre partes independientes.

¡Oooh!, se oirá de nuevo , embelesado el público con esta magia maravillosa.

En el segundo ejemplo, sin embargo, lo que necesitará decir el mago es justamente lo contrario: que el servicio que empleados y directivos prestan a la sociedad que los emplea en una relación laboral regida por las notas de dependencia y ajenidad es —¡Hocus Pocus!— el comparable perfecto entre partes independientes que puede utilizarse bajo el método del precio libre comparable para valorar ese supuesto servicio que, al mismo tiempo en que lo recibe de sus empleados, presta  la sociedad empleadora a su accionista.

¡Oooh!, se oirá otra vez,  extasiado el público ante tanta mágica maravilla.

[Nota. Contarles a mis nietecillos quién fue Juan Tamariz y cómo desviaba intencionadamente la atención del espectador para ocultar la manipulación en sus juegos de cartomagia.]

4.- Llegados a este punto, en el segundo ejemplo del que he sido testigo casual ya se ha logrado consumar la escapada pretendida del silogismo jurídico. En el primero, sin embargo, hará falta aún algún que otro truco de magia adicional —ciertos sesgos en la selección del método de valoración de la operación vinculada, o en la selección de la muestra, o en la selección de la parte vinculada que se somete al análisis de comparabilidad— para convencernos a todos de que la retribución que entre partes independientes se pagaría por unos servicios de proyecto que se prolongan a lo largo del tiempo es, nada más y nada menos, —¡nianianianaaa!— que el 95 % de la plusvalía obtenida después con la venta de la filial. Que con esta conclusión las partes vinculadas solo puedan conocer el valor de mercado de los supuestos servicios prestados en el momento en que, fijado el precio de la filial en su venta a los terceros, dejan de ser partes vinculadas —esto es, que la metodología administrativa solo pueda ser aplicada ex post— es una menudencia sin importancia. Que no haya ni una sola operación entre partes independientes en la que el precio pactado por los servicios de proyecto se encuentre en orden de magnitud con esas conclusiones administrativas… bagatelas también sin importancia. Total, qué importancia tiene el Derecho, qué importancia tiene la actividad económica, cuando de conseguir la justicia tributaria se trata.

Y  con un último ¡ohhh! romperá el público a aplaudir, embargado por la emoción de saber que tan sorprendente resultado, tan sorprendente conclusión, solo es posible cuando se asiste a un espectáculo de pura y verdadera magia.

[Nota. Explicarles a mis nietecillos quién fue Uri Geller y cómo aprovechándose de nuestros sesgos cognitivos conseguía hacernos creer en fenómenos tan paranormales como que era capaz de doblar cucharas y reparar relojes con el solo poder de su mente.]

***

En un acuerdo de liquidación dictado en uno de esos espectáculos de magia en los que a veces —solo a veces— se transforman los procedimientos de inspección, me encontré con que la aplicación administrativa del derecho se razonaba apelando a que eso era lo que la Inspección consideraba oportuno determinar. No pude evitar entonces que esa apelación me trajera a la memoria Mario y el mago, de Thomas Mann, o su versión milenial: esa maldición Imperius salida de la inventiva de J.K. Rowling que supone el sometimiento de la propia voluntad a la de un tercero. De ahí pasé a pensar también en la maldición Cruciatus, porque el dolor que causa la falta de sentido común de ciertas regularizaciones administrativas es francamente insoportable. Aunque —pensándolo bien— creo que la asociación de ideas más certera es la que me llevó a la más imperdonable de todas las maldiciones harrypotteras que no tienen perdón, porque a veces que te lleguen ciertos acuerdos de liquidación tiene el mismo efecto que si te alcanzara un Avada Kedavra cualquiera y —lo crean Uds. o no— estos de los que he sido testigo casual me han dejado completamente muerta.

Y mientras lucho para recuperarme del pasmo, con un colorín colorado, aquí les dejo las notas de un cuentecillo tributario, que se conocerá por todos como El Mago de ¡Oh! y que todavía no está ni empezado.

Acerca de Gloria Marín Benítez

Gloria Marín Benítez es socia del departamento de Derecho tributario de Uría Menéndez desde 2015. Doctora en Derecho, combina el ejercicio profesional con la investigación, enseñanza y divulgación jurídicas. Especializada en la dirección letrada de todo tipo de procedimientos tributarios y litigios, su experiencia y sus líneas de investigación incluyen la lícita planificación fiscal y sus límites y el asesoramiento fiscal en materia retributiva, empresa familiar y cliente privado y mercado del arte.

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